3. Otras disposiciones. . (2023/75-49)
Orden de 15 de abril de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Granada y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 75 - Viernes, 21 de abril de 2023
página 7112/38
Artículo 65. Las sanciones y su clasificación.
1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento por oficio.
b) Reprensión pública.
c) Suspensión, total o parcial, en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por
un plazo de hasta seis meses.
d) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre
seis meses y un día y un año.
e) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre
un año y un día y dos años.
f) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre
dos años y un día y cuatro años.
g) Expulsión del Colegio con propuesta de suspensión en el ejercicio profesional en
todo el territorio español por un plazo de hasta cuatro años.
2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones a) y b); a las graves, las
sanciones c), d) y e) y a las muy graves, las sanciones f) y g).
Las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 64 operan,
además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la
infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la
concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para
ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:
a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará que, a la
infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más grave de entre las
previstas para dicha calificación.
b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la
infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos grave de entre
las previstas para dicha calificación.
c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación y, en todo caso, su
reiteración, determinará que, a la infracción así agravada en su calificación, se imponga
cualquiera de las sanciones más graves previstas para dicha calificación.
d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará que a la
infracción así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos grave de entre
las previstas para dicha calificación.
3. La sanción 1. g) del apartado anterior está sujeta a ratificación del Consejo
Superior de Colegios de Arquitectos de España, referida únicamente a las propuestas
complementarias de suspensión en el territorio español. Si el Consejo confirma dicha
propuesta en todo o en parte, el recurso procedente contra la sanción en su totalidad
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282142
j) Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto o arquitecta con daño
del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros.
k) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.
l) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de
sus funciones relativas a la actividad profesional o para el reparto equitativo de las cargas
colegiales.
m) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros
profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio.
n) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los
deberes correspondientes.
5. Constituyen infracciones leves:
Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado 3 de este artículo y
las que, aún estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de
intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la
falta o remediar sus efectos.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 75 - Viernes, 21 de abril de 2023
página 7112/38
Artículo 65. Las sanciones y su clasificación.
1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento por oficio.
b) Reprensión pública.
c) Suspensión, total o parcial, en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por
un plazo de hasta seis meses.
d) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre
seis meses y un día y un año.
e) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre
un año y un día y dos años.
f) Suspensión en el ejercicio profesional en el ámbito del Colegio, por un plazo entre
dos años y un día y cuatro años.
g) Expulsión del Colegio con propuesta de suspensión en el ejercicio profesional en
todo el territorio español por un plazo de hasta cuatro años.
2. A las infracciones leves corresponderán las sanciones a) y b); a las graves, las
sanciones c), d) y e) y a las muy graves, las sanciones f) y g).
Las circunstancias a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 64 operan,
además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la
infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la
concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para
ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:
a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará que, a la
infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más grave de entre las
previstas para dicha calificación.
b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la
infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos grave de entre
las previstas para dicha calificación.
c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación y, en todo caso, su
reiteración, determinará que, a la infracción así agravada en su calificación, se imponga
cualquiera de las sanciones más graves previstas para dicha calificación.
d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará que a la
infracción así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos grave de entre
las previstas para dicha calificación.
3. La sanción 1. g) del apartado anterior está sujeta a ratificación del Consejo
Superior de Colegios de Arquitectos de España, referida únicamente a las propuestas
complementarias de suspensión en el territorio español. Si el Consejo confirma dicha
propuesta en todo o en parte, el recurso procedente contra la sanción en su totalidad
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00282142
j) Incumplimiento de los deberes profesionales del arquitecto o arquitecta con daño
del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros.
k) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.
l) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de
sus funciones relativas a la actividad profesional o para el reparto equitativo de las cargas
colegiales.
m) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros
profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio.
n) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los
deberes correspondientes.
5. Constituyen infracciones leves:
Son leves las infracciones no comprendidas en el apartado 3 de este artículo y
las que, aún estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de
intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la
falta o remediar sus efectos.