Disposiciones generales. . (2023/75-1)
Ley 4/2023, de 18 de abril, Andaluza del Flamenco.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 75 - Viernes, 21 de abril de 2023

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a) La creación de arte flamenco en todas sus modalidades y expresiones artísticas.
b) La producción y exhibición de espectáculos flamencos en establecimientos
públicos o espacios legalmente habilitados para ello.
c) La organización, celebración o comercialización de eventos y actividades
vinculadas con el flamenco, que no se encuentren contempladas en el párrafo anterior.
d) Cualquier otra actividad no prevista en los párrafos anteriores y que tenga la
consideración de actividad con incidencia en el flamenco, de conformidad con la
definición recogida en el párrafo b) del artículo 3.
CAPÍTULO II
De las peñas flamencas y otras entidades
Artículo 16. Peñas flamencas.
Las peñas flamencas podrán celebrar en sus sedes actividades culturales y sociales
relacionadas con el flamenco con la finalidad de la máxima difusión del mismo. En el caso
de que en las sedes se celebren espectáculos flamencos con la asistencia de público,
habrá de respetarse en todo caso la normativa vigente en materia de espectáculos
públicos y actividades recreativas. Las personas aficionadas asistentes podrán contribuir
con una colaboración económica para el mantenimiento de la actividad.
Artículo 17. Comunidades andaluzas en el exterior.
1. Las comunidades andaluzas reguladas en la Ley 8/2006, de 24 de octubre, del
Estatuto de los andaluces en el mundo, contribuirán a la promoción, divulgación y
protección del flamenco en los territorios donde se ubican, mediante la realización de
actividades culturales y sociales relacionadas con el flamenco.
2. En el caso de que en las sedes se celebren espectáculos flamencos con la
asistencia de público, habrá de respetarse en todo caso lo dispuesto en la normativa
que resulte de aplicación en el territorio donde tenga su sede la respectiva comunidad
andaluza. Las personas aficionadas asistentes podrán contribuir con una colaboración
económica para el mantenimiento de la actividad.
Artículo 18. Colaboración con entidades sin ánimo de lucro.
La Consejería competente en materia de cultura y patrimonio histórico podrá
establecer fórmulas de colaboración con asociaciones, fundaciones o entidades sin
ánimo de lucro que realicen actividades para la divulgación y conocimiento del flamenco,
o para la protección y conservación de bienes del conjunto patrimonial del flamenco.
CAPÍTULO III

Artículo 19. Creación, naturaleza y finalidad.
1. Se crea el Registro Andaluz del Flamenco, como registro administrativo de carácter
público dependiente de la Consejería competente en materia de cultura y patrimonio
histórico.
2. El Registro Andaluz del Flamenco tendrá como finalidad servir como instrumento
para el conocimiento, publicidad y ordenación de las personas y las entidades que
desarrollen actividades con incidencia en el ámbito del flamenco en Andalucía, facilitando
así el ejercicio de las competencias en la materia de la Administración de la Junta de
Andalucía, así como la información de las personas interesadas.
3. La inscripción en el Registro Andaluz del Flamenco será voluntaria y gratuita, y
tendrá eficacia declarativa.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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Del Registro Andaluz del Flamenco