Disposiciones generales. . (2023/509-3)
Orden de 11 de abril de 2023, por la que se adoptan medidas excepcionales y temporales en materia de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales.
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Extraordinario núm. 9 - Martes, 11 de abril de 2023

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Entre los instrumentos de prevención y control del fuego previstos por esta ley, se
encuentran las actividades sometidas a autorización y comunicación previa y, dentro de
éstas, las quemas cuya suspensión temporal se impone nuevamente en las circunstancias
actuales para reducir al máximo las condiciones que provocan riesgo de incendio en
zonas forestales o de influencia forestal.
Del mismo modo, es necesario suspender temporalmente el uso del fuego para la
preparación de alimentos o cualquier otra finalidad en las áreas y zonas expresamente
acondicionados para ello. No obstante, quedarán exceptuadas de esta suspensión
temporal el uso del fuego en las barbacoas de establecimientos turísticos y restaurantes
rurales y el uso del fuego para la preparación de alimentos en campamentos educativos
juveniles. Asimismo se excluyen de la limitación establecida en la presente orden el uso
del fuego para calderas de destilación y hornos de carbón y piconeo.
De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/1999,
de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, cuando las
circunstancias meteorológicas lo aconsejen, las Épocas de Peligro serán modificadas
transitoriamente por el titular de la Consejería competente en materia forestal.
De conformidad con lo establecido en el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de
julio, sobre reestructuración de Consejerías, y en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio
Ambiente y Economía Azul, corresponde a la misma el ejercicio de las competencias
atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de medio ambiente y
desarrollo sostenible, así como las relativas al uso, gestión y conservación sostenible
de los recursos marinos y las competencias en materia de puertos atribuidas a la Junta
de Andalucía. De acuerdo con el artículo 8 del citado Decreto 162/2022, de 9 de agosto,
se atribuye a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la competencia
en materia de prevención y lucha contra las emergencias ambientales causadas por los
incendios forestales.
En ese mismo sentido, el artículo 3 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales,
dispone que corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente el
ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia
de incendios forestales.
De acuerdo con el artículo 14 del citado Decreto 247/2001, de 13 de noviembre,
la quema de matorral, pastos y residuos procedentes de tratamientos selvícolas,
fitosanitarios y otros trabajos forestales, así como la quema de rastrojos o residuos en
labores agrícolas que se realicen en Zona de Influencia Forestal requieren autorización
administrativa debidamente motivada, en la que se fijarán las condiciones de ejecución
de la quema y que será dictada previa solicitud del interesado.
De conformidad con la Orden de 21 de mayo de 2009, por la que se establece
limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal,
se prohibe con carácter general el uso del fuego en los terrenos forestales y zonas de
influencia forestal desde el 1 de junio hasta el 15 de octubre de cada año; sin embargo, la
situación excepcional actual precisa con carácter de urgencia adoptar medidas drásticas
de prevención fuera del periodo de máximo riesgo de incendios forestales sobre el que se
establecen de forma permanente las limitaciones de usos y actividades, al ser predecible
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía un riesgo de incendio de
nivel muy alto o extremo, que motiva aplicar de forma inmediata ciertas prohibiciones y
limitaciones de usos y actividades entre las establecidas en el apartado 6 del artículo 48
de la Ley de Montes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, a propuesta del
Director General de Política Forestal y Biodiversidad, en ejercicio de las competencias
conferidas por el artículo 48 apartados 6 y 7 de la Ley de Montes, y en el artículo 3 del
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía