Disposiciones generales. . (2023/67-1)
Ley 3/2023, de 30 de marzo, de Economía Circular de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 11 de abril de 2023
página 6439/45
Artículo 85. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano
competente para resolverlo podrá adoptar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes
medidas provisionales:
a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
b) Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la
actividad.
c) Parada de las instalaciones.
d) Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos,
materiales y utensilios.
e) Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias,
instrumentos, artes y utensilios.
f) Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la
continuación en la producción del riesgo o del daño.
g) Prestación de fianza.
2. Estas medidas provisionales podrán adoptarse una vez iniciado el procedimiento
sancionador o, en su caso, antes del inicio del mismo en los términos del apartado 4 de
este artículo, en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el
medio ambiente, seguridad y salud de las personas, y para la protección provisional de
los intereses implicados.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de
difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
4. Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o
instruir el procedimiento podrá adoptar de forma motivada, de oficio o a instancia de parte,
en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses
implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, que
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá adoptarse dentro de los quince días siguientes a la adopción
de aquellas. Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas
o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00281478
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni
superior a dos.
4.º Precintado temporal o definitivo de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos,
equipos, vehículos, materiales y utensilios.
5.º Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o
ayudas públicas en materia de medio ambiente.
6.º Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones
impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su
caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de
las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
7.º Prohibición definitiva del desarrollo de actividades.
8.º Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración
de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.
b) Infracciones tipificadas como graves:
1.º Clausura, total o parcial, de las instalaciones por un periodo inferior a dos años.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo inferior a un año.
3.º Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas
públicas en materia de medio ambiente.
4.º Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración
de la Junta de Andalucía por un periodo inferior a dos años.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 67 - Martes, 11 de abril de 2023
página 6439/45
Artículo 85. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano
competente para resolverlo podrá adoptar, entre otras, alguna o algunas de las siguientes
medidas provisionales:
a) Clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones.
b) Suspensión temporal de las autorizaciones ambientales para el ejercicio de la
actividad.
c) Parada de las instalaciones.
d) Precintado de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos, equipos, vehículos,
materiales y utensilios.
e) Retirada o decomiso de productos, medios, materiales, herramientas, maquinarias,
instrumentos, artes y utensilios.
f) Cualesquiera medidas de corrección, seguridad o control que impidan la
continuación en la producción del riesgo o del daño.
g) Prestación de fianza.
2. Estas medidas provisionales podrán adoptarse una vez iniciado el procedimiento
sancionador o, en su caso, antes del inicio del mismo en los términos del apartado 4 de
este artículo, en los casos de urgencia, existencia de un riesgo grave e inminente para el
medio ambiente, seguridad y salud de las personas, y para la protección provisional de
los intereses implicados.
3. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de
difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
4. Antes del inicio del procedimiento sancionador, el órgano competente para iniciar o
instruir el procedimiento podrá adoptar de forma motivada, de oficio o a instancia de parte,
en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses
implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas, que
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del
procedimiento, que deberá adoptarse dentro de los quince días siguientes a la adopción
de aquellas. Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas
o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00281478
3.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni
superior a dos.
4.º Precintado temporal o definitivo de obras, instalaciones, maquinaria, aparatos,
equipos, vehículos, materiales y utensilios.
5.º Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o
ayudas públicas en materia de medio ambiente.
6.º Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones
impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su
caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de
las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.
7.º Prohibición definitiva del desarrollo de actividades.
8.º Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración
de la Junta de Andalucía por un periodo mínimo de dos años y máximo de cinco años.
b) Infracciones tipificadas como graves:
1.º Clausura, total o parcial, de las instalaciones por un periodo inferior a dos años.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo inferior a un año.
3.º Imposibilidad de obtención durante un año de préstamos, subvenciones o ayudas
públicas en materia de medio ambiente.
4.º Imposibilidad de hacer uso del distintivo de calidad ambiental de la Administración
de la Junta de Andalucía por un periodo inferior a dos años.