Disposiciones generales. . (2023/509-2)
Decreto-ley 2/2023, de 11 de abril, por el que se adoptan medidas en materia de emergencias y gestión, prevención y extinción de incendios forestales y se autoriza la creación de la Agencia de Seguridad y Gestión Integral de Emergencias de Andalucía.
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Extraordinario núm. 9 - Martes, 11 de abril de 2023
página 6800/8
sobre la aprobación de los Planes de Prevención de Incendios Forestales en el marco de
la planificación general elaborada por la Consejería competente en materia de protección
civil y emergencias, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, con la firme intención de coordinar las funciones entre las consejerías afectadas
por las competencias y mejorar la gestión sobre esta materia.
Otro aspecto normativo que se modifica en el presente decreto-ley se refiere a la
competencia para la elaboración del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de
Andalucía que será elaborado por la Consejería competente en materia de protección
civil y emergencias y aprobado por el Consejo de Gobierno. La persona titular de la
Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, mediante Orden,
aprobará anualmente la actualización del Catálogo de Medios del Plan de Emergencia
por Incendios Forestales de Andalucía, así como su régimen aplicable.
Este decreto-ley incide en una modificación esencial para mejorar la gestión y
colaboración con las entidades locales de Andalucía con competencias en materia
forestal, y fruto de esta modificación se dispone que la elaboración y aprobación de
los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los
municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas
de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia
de protección civil y emergencias.
Esa modificación, fruto del deber de colaboración del artículo 141 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, en su artículo 44 determina
que para la inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los
Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes
en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de
la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de protección
civil y emergencias, lo que se adapta a las nuevas funcionalidades de las competencias
asumidas por aquella consejería. Las entidades locales de Andalucía en cuyo territorio se
declaren incendios forestales, deberán informar a la Consejería competente en materia
de protección civil y emergencias, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las
medidas de urgencia que resulten necesarias para la plena y efectiva extinción del
incendio, y en todo caso, bajo las directrices que establezca la dirección técnica de
extinción.
En el último apartado que afecta a los cambios normativos, el decreto-ley modifica
el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, aprobado por el
Decreto 247/2001, de 13 noviembre, en muchos de su articulado, en consonancia con el
cambio legal previsto en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los
Incendios Forestales, para su adaptación a las nuevas competencias, y estableciendo una
efectiva concordancia con los procesos cuya titularidad le corresponde a la Consejería
competente en materia de protección civil y emergencias.
Especial hincapié hacen aquellas modificaciones que afectan a la colaboración en
la prevención y la lucha contra los incendios forestales, con la adecuación de los Planes
de Emergencia por Incendios Forestales que se aprueben, así como las condiciones y
requisitos para la efectiva puesta en marcha de los Grupos u organizaciones equivalentes
ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que corresponda. Todo ello
redundará en una mejor eficacia en la prevención y planificación de una emergencia en
materia forestal.
Como todo proceso de cambio, y con la intención de mejorar la gestión administrativa,
se adecúa el procedimiento relativo a las Zonas de Peligro y se regula que, durante las
épocas de peligro medio y alto, el uso del fuego para la quema de rastrojos, pastos,
residuos, carboneo o para cualquier otra actividad agraria deberá comunicarse con
carácter previo o solicitar la pertinente autorización a la persona titular de la Delegación
del Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme al procedimiento regulado en el
reglamento. En ese mismo sentido, y conforme a las potestades administrativas derivadas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00281839
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 6800/8
sobre la aprobación de los Planes de Prevención de Incendios Forestales en el marco de
la planificación general elaborada por la Consejería competente en materia de protección
civil y emergencias, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, con la firme intención de coordinar las funciones entre las consejerías afectadas
por las competencias y mejorar la gestión sobre esta materia.
Otro aspecto normativo que se modifica en el presente decreto-ley se refiere a la
competencia para la elaboración del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de
Andalucía que será elaborado por la Consejería competente en materia de protección
civil y emergencias y aprobado por el Consejo de Gobierno. La persona titular de la
Consejería competente en materia de protección civil y emergencias, mediante Orden,
aprobará anualmente la actualización del Catálogo de Medios del Plan de Emergencia
por Incendios Forestales de Andalucía, así como su régimen aplicable.
Este decreto-ley incide en una modificación esencial para mejorar la gestión y
colaboración con las entidades locales de Andalucía con competencias en materia
forestal, y fruto de esta modificación se dispone que la elaboración y aprobación de
los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales es obligatoria en todos los
municipios cuyos términos municipales se hallen incluidos total o parcialmente en Zonas
de Peligro, pudiendo solicitarse la colaboración de la Consejería competente en materia
de protección civil y emergencias.
Esa modificación, fruto del deber de colaboración del artículo 141 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico, en su artículo 44 determina
que para la inclusión en los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales, los
Planes de Autoprotección se presentarán en el municipio o municipios correspondientes
en los plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de
la colaboración que pueda prestar la Consejería competente en materia de protección
civil y emergencias, lo que se adapta a las nuevas funcionalidades de las competencias
asumidas por aquella consejería. Las entidades locales de Andalucía en cuyo territorio se
declaren incendios forestales, deberán informar a la Consejería competente en materia
de protección civil y emergencias, sin perjuicio de adoptar con carácter inmediato las
medidas de urgencia que resulten necesarias para la plena y efectiva extinción del
incendio, y en todo caso, bajo las directrices que establezca la dirección técnica de
extinción.
En el último apartado que afecta a los cambios normativos, el decreto-ley modifica
el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, aprobado por el
Decreto 247/2001, de 13 noviembre, en muchos de su articulado, en consonancia con el
cambio legal previsto en la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha Contra los
Incendios Forestales, para su adaptación a las nuevas competencias, y estableciendo una
efectiva concordancia con los procesos cuya titularidad le corresponde a la Consejería
competente en materia de protección civil y emergencias.
Especial hincapié hacen aquellas modificaciones que afectan a la colaboración en
la prevención y la lucha contra los incendios forestales, con la adecuación de los Planes
de Emergencia por Incendios Forestales que se aprueben, así como las condiciones y
requisitos para la efectiva puesta en marcha de los Grupos u organizaciones equivalentes
ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía que corresponda. Todo ello
redundará en una mejor eficacia en la prevención y planificación de una emergencia en
materia forestal.
Como todo proceso de cambio, y con la intención de mejorar la gestión administrativa,
se adecúa el procedimiento relativo a las Zonas de Peligro y se regula que, durante las
épocas de peligro medio y alto, el uso del fuego para la quema de rastrojos, pastos,
residuos, carboneo o para cualquier otra actividad agraria deberá comunicarse con
carácter previo o solicitar la pertinente autorización a la persona titular de la Delegación
del Gobierno de la Junta de Andalucía, conforme al procedimiento regulado en el
reglamento. En ese mismo sentido, y conforme a las potestades administrativas derivadas
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00281839
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía