3. Otras disposiciones. . (2023/65-36)
Resolución de 29 de marzo de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Jaén, por la que se dispone la publicación de la normativa de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 9 de noviembre de 1995, por la que se aprueba definitivamente las Normas Subsidiarias del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Mengíbar y su normativa urbanística.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 65 - Miércoles, 5 de abril de 2023
página 6176/5
Ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten
negativamente a la calidad de las aguas o a la seguridad de las poblaciones.
Esta zona de protección y seguridad de los cursos de agua queda delimitada por una
línea a 50 m a ambos lados del albeo del cauce, teniendo en cuenta que esta distancia
puede ser modificada por la Confederación Hidrográfica en atención a las necesidades
específicas de las diferentes zonas.
Norma 12.ª Vertidos a cauces públicos.
1. No se permitirán los vertidos a cauces públicos que no sean autorizados
previamente por el organismo de la cuenca en base a la Ley de Aguas.
2. No se autorizarán vertidos industriales a los cauces públicos que no cumplan lo
dispuesto en el art. 16 de R. de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas,
en el art. 6 de la Ley de Pesca Fluvial de 24 de noviembre de 1942, en el Decreto de 13
de julio de 1966 que modifica los arts. 15 al 21 del Reglamento para la aplicación de la
Ley de Pesca Fluvial de 6 de abril de 1943, de la Orden del Ministerio de Agricultura de 5
de julio de 1960 y de la Orden del Presidente del Gobierno de 20 de marzo de 1962.
3. La construcción de fosas sépticas para saneamiento de viviendas sólo podrá ser
autorizada cuando se den las suficientes garantías de que éstas no suponen riesgo
alguno para el mantenimiento de la calidad de las agua subterráneas o superficiales y
sólo en suelo no urbanizable.
4. El vertido y depósito de residuos sólidos, tanto urbanos como procedentes de
explotaciones agropecuarias, deberá ajustarse a las prescripciones de la Ley 42/1975,
de 19 de noviembre, sobre recogida de los Deshechos y Residuos Sólidos Urbanos y al
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
5. La creación de vertederos estará sujeta a licencia urbanística que sólo podrá
otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento mediante el correspondiente
Estudio de Impacto Ambiental. Dicho estudio contendrá las determinaciones que impone
el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Jaén.
Norma 13.ª Usos y legislación sectorial.
Además de las determinaciones contenidas en estas normas, será de aplicación la
legislación siguiente:
1. Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (arts. 81 a 81) y Reglamento de 22 de febrero
de 1962.
2. Ley de Incendios Forestales de 5 de diciembre de 1972.
3. Ley de Caza de 4 de abril de 1970 (arts. 8 a 15, 23 a 27, 29 a 33 y 40 a 48).
4. Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
5. Decreto de 15 de enero de 1954, por el que se desarrolló el artículo 13 de la Ley
de Pesca.
6. Decreto de 13 de mayo de 1953, sobre cauces protegidos por interés piscícola.
7. Ley de Fomento de la Producción Forestal de 4 de enero de 1977.
8. Decreto 1279/78, de 2 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo
de la Ley de Fomento anterior.
9. Decretos de 19 de agosto de 1967, de 19 de octubre de 1967 y de 15 de junio de
1972, sobre cultivos agrícolas de montes.
10. Ley de 7 de octubre de 1983, sobre hierbas, pastos y rastrojos.
Norma 14.ª Protección de la vegetación, fauna y paisaje.
1. La tala de árboles será considerada a todos los efectos como actividad sujeta a
licencia urbanística. Para los aprovechamientos maderables o leñosos, exceptuado los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00281214
Sección II. Protección de los recursos naturales y actividades
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 65 - Miércoles, 5 de abril de 2023
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Ambiental en el que se justifique que no se producirán consecuencias que afecten
negativamente a la calidad de las aguas o a la seguridad de las poblaciones.
Esta zona de protección y seguridad de los cursos de agua queda delimitada por una
línea a 50 m a ambos lados del albeo del cauce, teniendo en cuenta que esta distancia
puede ser modificada por la Confederación Hidrográfica en atención a las necesidades
específicas de las diferentes zonas.
Norma 12.ª Vertidos a cauces públicos.
1. No se permitirán los vertidos a cauces públicos que no sean autorizados
previamente por el organismo de la cuenca en base a la Ley de Aguas.
2. No se autorizarán vertidos industriales a los cauces públicos que no cumplan lo
dispuesto en el art. 16 de R. de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas,
en el art. 6 de la Ley de Pesca Fluvial de 24 de noviembre de 1942, en el Decreto de 13
de julio de 1966 que modifica los arts. 15 al 21 del Reglamento para la aplicación de la
Ley de Pesca Fluvial de 6 de abril de 1943, de la Orden del Ministerio de Agricultura de 5
de julio de 1960 y de la Orden del Presidente del Gobierno de 20 de marzo de 1962.
3. La construcción de fosas sépticas para saneamiento de viviendas sólo podrá ser
autorizada cuando se den las suficientes garantías de que éstas no suponen riesgo
alguno para el mantenimiento de la calidad de las agua subterráneas o superficiales y
sólo en suelo no urbanizable.
4. El vertido y depósito de residuos sólidos, tanto urbanos como procedentes de
explotaciones agropecuarias, deberá ajustarse a las prescripciones de la Ley 42/1975,
de 19 de noviembre, sobre recogida de los Deshechos y Residuos Sólidos Urbanos y al
Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
5. La creación de vertederos estará sujeta a licencia urbanística que sólo podrá
otorgarse cuando se justifique debidamente el emplazamiento mediante el correspondiente
Estudio de Impacto Ambiental. Dicho estudio contendrá las determinaciones que impone
el Plan Especial de Protección del Medio Físico de la Provincia de Jaén.
Norma 13.ª Usos y legislación sectorial.
Además de las determinaciones contenidas en estas normas, será de aplicación la
legislación siguiente:
1. Ley de Montes de 8 de junio de 1957 (arts. 81 a 81) y Reglamento de 22 de febrero
de 1962.
2. Ley de Incendios Forestales de 5 de diciembre de 1972.
3. Ley de Caza de 4 de abril de 1970 (arts. 8 a 15, 23 a 27, 29 a 33 y 40 a 48).
4. Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942.
5. Decreto de 15 de enero de 1954, por el que se desarrolló el artículo 13 de la Ley
de Pesca.
6. Decreto de 13 de mayo de 1953, sobre cauces protegidos por interés piscícola.
7. Ley de Fomento de la Producción Forestal de 4 de enero de 1977.
8. Decreto 1279/78, de 2 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo
de la Ley de Fomento anterior.
9. Decretos de 19 de agosto de 1967, de 19 de octubre de 1967 y de 15 de junio de
1972, sobre cultivos agrícolas de montes.
10. Ley de 7 de octubre de 1983, sobre hierbas, pastos y rastrojos.
Norma 14.ª Protección de la vegetación, fauna y paisaje.
1. La tala de árboles será considerada a todos los efectos como actividad sujeta a
licencia urbanística. Para los aprovechamientos maderables o leñosos, exceptuado los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00281214
Sección II. Protección de los recursos naturales y actividades