3. Otras disposiciones. . (2023/60-36)
Resolución de 20 de marzo de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Almería, por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto que se cita, sito en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar (Almería). (PP. 1328/2023).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 60 - Miércoles, 29 de marzo de 2023

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Séptimo. Las alegaciones formuladas por doña Claudia Scholler no pueden ser
consideradas por los siguientes motivos:
- Por lo que respecta a la primera alegación, señalar que en el anuncio de declaración
de utilidad pública y en su posterior corrección de errores, ambos sometidos a información
pública y objeto de publicación en los distintos boletines oficiales, se recogía de forma
inequívoca, tanto en la relación de propietario de bienes y derechos afectados como en la
descripción de las características de la línea, que se trataba de un tramo aéreo.
Se incide, nuevamente, en que la línea objeto de declaración de utilidad pública
cuenta con la autorización administrativa previa y de construcción, en cuya resolución se
describen detalladamente las características de la misma, no dejando lugar a dudas de
que se trata de una línea de tipo aérea.
Asimismo, es preciso subrayar que la declaración de utilidad pública se tramita de
conformidad con lo resuelto en el procedimiento de autorización administrativa previa
y de construcción, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos
necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre
de paso, tal y como se recoge en los artículos 54 y 55 de Ley 24/2013; y 140 del Real
Decreto 1955/2000.
- Respecto a la segunda alegación, la solicitud de reconocimiento, en concreto, de
utilidad pública se somete al trámite de información pública de conformidad con el artículo
144 del Real Decreto 1955/2000. La notificación personal a la que alude la alegante no se
produce en este trámite, sino con motivo de la comunicación de la resolución de utilidad
pública, tal y como se contempla en el artículo 148 del referido Real Decreto.
En cuanto a la indefensión alegada, señalar que doña Claudia Scholler ha ejercido su
derecho a formular alegaciones, presentando las mismas dentro del plazo de treinta días
hábiles concedidos en el anuncio por el que se sometió a información pública la solicitud
de declaración, en concreto, de utilidad pública de la línea en cuestión.
No obstante, a colación de la indefensión aducida por la alegante es interesante acudir
a la jurisprudencia, donde se ha consolidado la concepción material de la indefensión
en detrimento de su dimensión formal, así es recalcado con insistencia por el Tribunal
Supremo en numerosas sentencias, sirva como ejemplo la STS de 12 de diciembre de
2001 (ROJ 2002, 912), en relación con la omisión de la audiencia a un interesado:
«El incumplimiento del trámite reseñado no puede producir de modo automático la
anulación del procedimiento en que la omisión ha tenido lugar […]. Por tanto, habrá de
estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido, para determinar el alcance
de su omisión. Desde esta perspectiva, es evidente que el demandante no ha puesto en el
recurso de relieve la indefensión material que de esta circunstancia, la falta de audiencia,
se le ha derivado. Se ha limitado a alegar la infracción del principio de audiencia pero
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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impone en el artículo mencionado e incluso en el artículo3 del Reglamento de la Ley
de Expropiación, que define precisamente al expropiado como el “propietario o titular de
derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del
derecho objeto de la expropiación”.
Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e intereses
legítimos, diferentes del de propiedad, pero en procedimiento concurriendo con éste,
con un régimen especial para cuando exista un derecho de arrendamiento del bien cuya
propiedad se expropia.»
Por lo tanto, a tenor de lo anterior, tampoco cabría otorgar la condición de interesada
a la Asociación Cultural Valle El Saltador.
No obstante lo anterior, del estudio de las alegaciones formuladas por la alegante se
infieren cuestiones ambientales que ya han sido objeto de análisis durante la tramitación
de la autorización administrativa previa y de construcción y de la autorización ambiental
unificada, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el punto tercero de los Fundamentos
de Derecho.