3. Otras disposiciones. . (2023/60-36)
Resolución de 20 de marzo de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Almería, por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto que se cita, sito en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar (Almería). (PP. 1328/2023).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 60 - Miércoles, 29 de marzo de 2023

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Sexto. Las alegaciones formuladas por la Asociación Cultural Valle El Saltador, no
pueden ser consideradas por los siguientes motivos:
- Respecto a la condición de interesada de la alegante, durante la tramitación
de la autorización administrativa previa y de construcción la ahora alegante solicitó la
personación como interesada, valorándose en el punto noveno de los Fundamentos de
Derecho de la resolución si reunía o no los requisitos para adquirir tal condición, siendo
finalmente desestimada su solicitud, la cual es extrapolable a esta resolución que decide
sobre la declaración de utilidad pública.
Para concluir, tratándose la declaración de utilidad pública de un paso previo a la
expropiación forzosa; llevando implícita la necesidad de ocupación de los bienes y o de
adquisición de los derechos afectados por la línea, acudiremos a la Ley de Expropiación
Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, la cual sí contiene una delimitación de la condición
de interesado en el procedimiento expropiatorio; así, en el artículo 3 señala que:
«1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con
el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o
titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de
titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca
con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.»
Por su parte el artículo 4 establece:
«1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán
también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos
directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de
inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los
arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda
corresponderle.
2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de los
titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente
de expropiación.»
A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2018,
(Roj: STS 3773/2018–ECLI:ES:TS:2018:3773), en su Fundamento de Derecho Segundo,
aclara sobre los artículos 3 y 4 de la LEF:
«(…) En efecto, el artículo 3 se refiere al propietario de la cosa expropiada, respecto
del cual se aplica con todo rigor la condición de interesado, estableciendo el precepto,
con toda lógica, que es con quien se entenderá el procedimiento, dado que si la finalidad
de la expropiación es, en su manifestación más clásica y ordinaria, la transferencia de
la propiedad, su intervención en el procedimiento es necesaria e imprescindible, por lo
que el mismo tiene, no solo el derecho a esa intervención, sino que la Administración
expropiante ha de extremar las circunstancias para dicha intervención, como se
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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- Por último, respecto a la cuarta alegación, acerca de la compatibilidad entre
la línea proyectada por Calaspasol 1, S.L.U., y la proyectada por la alegante ante un
posible cruzamiento, y el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 5 del
Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre
condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión;
destacar que ambas líneas tienen concedidas las autorizaciones administrativas previa y
de construcción, así como la autorización ambiental unificada, por lo que todas aquellas
cuestiones técnicas y ambientales que pudieran afectar a estas líneas han sido analizadas
y resueltas durante la tramitación de los correspondientes expedientes, no siendo éste el
procedimiento para la revisión de las mismas.
No obstante, las modificaciones que haya que introducir en las instalaciones para el
cumplimiento de la normativa deberán ser objeto de autorización de acuerdo con el Real
Decreto 1955/2000.