3. Otras disposiciones. . (2023/53-47)
Orden de 14 de marzo de 2023, por la que se dispone la publicación de la Orden de 22 de agosto de 2022, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la Modificación núm. 15 del PGOU de Linares.
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Número 53 - Lunes, 20 de marzo de 2023
página 5036/28
Asimismo, en relación con este tipo de instalaciones, el artículo 32, 45 y 66 de la Ley
General de Telecomunicaciones y el artículo 59 del Reglamento aprobado por el Real
Decreto 424/2005, de 15 de abril, establecen que cuando se imponga el uso compartido
previsto de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de
comunicaciones electrónicas, y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de
potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para
garantizar la cobertura de la zona de servicio.
Por otro lado, reseñar que en la Ley General de Telecomunicaciones se formula los
procedimientos de referencia para el despliegue de infraestructuras de radiocomunicaciones
que, respetando las competencias de cada Administración Pública, facilite y agilice la
tramitación administrativa necesaria para llevar a cabo dicho despliegue.
Características de las infraestructuras que conforman las redes públicas de
comunicaciones electrónicas en los instrumentos de planificación urbanística:
Las infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas que se
diseñen en los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberán garantizar la no
discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia
efectiva en el sector, para lo cual, en su diseño, tendrán que preverse las necesidades
de los diferentes operadores que puedan estar interesados en establecer sus redes y
ofrecer sus servicios en el ámbito territorial de que se trate.
Las características de las infraestructuras que conforman las redes públicas
de comunicaciones electrónicas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General
de Telecomunicaciones, en las normas reglamentarias aprobadas en materia de
telecomunicaciones y a los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados
por el Estado mediante Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley General
de Telecomunicaciones, deberán respectar los parámetros y requerimientos técnicos
esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios
de comunicaciones electrónicas, a los que se refiere la Disposición Adicional Undécima.
Por lo que se refiere a las características de estas infraestructuras para redes de
comunicaciones electrónicas, excepto lo que se refiere a las infraestructuras en los
edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones que se menciona más
adelante, no existe legislación específica hasta la aprobación del real decreto al que
se refiere dicha Disposición Adicional Undécima. No obstante, pueden usarse como
referencia las cinco normas UNE (133100-1, 133100-2, 133100-3, 133100-4, 133100-5)
aprobadas por el Comité Técnico de Normalización 133 (Telecomunicaciones) de la
Asociación Española de normalización y Certificación (AENOR).
Infraestructuras de telecomunicaciones en los edificios:
La normativa específica sobre acceso a los servicios de telecomunicación en el
interior de los edificios está constituida por el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero,
sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación en redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el Real Decreto 346/2011, de
11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en
el interior de las edificaciones y por la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se
desarrolla dicho Reglamento.
De acuerdo con lo establecido en esta normativa, no se puede conceder autorización
para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los incluidos en su
ámbito de aplicación, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se acompaña
el que prevé la instalación de una infraestructura común de telecomunicación propia.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00280089
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 5036/28
Asimismo, en relación con este tipo de instalaciones, el artículo 32, 45 y 66 de la Ley
General de Telecomunicaciones y el artículo 59 del Reglamento aprobado por el Real
Decreto 424/2005, de 15 de abril, establecen que cuando se imponga el uso compartido
previsto de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas de
comunicaciones electrónicas, y de ello se derive la obligación de reducir los niveles de
potencia de emisión, deberán autorizarse más emplazamientos si son necesarios para
garantizar la cobertura de la zona de servicio.
Por otro lado, reseñar que en la Ley General de Telecomunicaciones se formula los
procedimientos de referencia para el despliegue de infraestructuras de radiocomunicaciones
que, respetando las competencias de cada Administración Pública, facilite y agilice la
tramitación administrativa necesaria para llevar a cabo dicho despliegue.
Características de las infraestructuras que conforman las redes públicas de
comunicaciones electrónicas en los instrumentos de planificación urbanística:
Las infraestructuras de redes públicas de comunicaciones electrónicas que se
diseñen en los instrumentos de planeamiento urbanístico, deberán garantizar la no
discriminación entre los operadores y el mantenimiento de condiciones de competencia
efectiva en el sector, para lo cual, en su diseño, tendrán que preverse las necesidades
de los diferentes operadores que puedan estar interesados en establecer sus redes y
ofrecer sus servicios en el ámbito territorial de que se trate.
Las características de las infraestructuras que conforman las redes públicas
de comunicaciones electrónicas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley General
de Telecomunicaciones, en las normas reglamentarias aprobadas en materia de
telecomunicaciones y a los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados
por el Estado mediante Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección
sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.
En particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 de la Ley General
de Telecomunicaciones, deberán respectar los parámetros y requerimientos técnicos
esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios
de comunicaciones electrónicas, a los que se refiere la Disposición Adicional Undécima.
Por lo que se refiere a las características de estas infraestructuras para redes de
comunicaciones electrónicas, excepto lo que se refiere a las infraestructuras en los
edificios para el acceso a los servicios de telecomunicaciones que se menciona más
adelante, no existe legislación específica hasta la aprobación del real decreto al que
se refiere dicha Disposición Adicional Undécima. No obstante, pueden usarse como
referencia las cinco normas UNE (133100-1, 133100-2, 133100-3, 133100-4, 133100-5)
aprobadas por el Comité Técnico de Normalización 133 (Telecomunicaciones) de la
Asociación Española de normalización y Certificación (AENOR).
Infraestructuras de telecomunicaciones en los edificios:
La normativa específica sobre acceso a los servicios de telecomunicación en el
interior de los edificios está constituida por el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero,
sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de
telecomunicación en redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por el Real Decreto 346/2011, de
11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras
comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en
el interior de las edificaciones y por la Orden ITC/1644/2011, de 10 de junio, por la que se
desarrolla dicho Reglamento.
De acuerdo con lo establecido en esta normativa, no se puede conceder autorización
para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los incluidos en su
ámbito de aplicación, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se acompaña
el que prevé la instalación de una infraestructura común de telecomunicación propia.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00280089
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía