3. Otras disposiciones. . (2023/53-47)
Orden de 14 de marzo de 2023, por la que se dispone la publicación de la Orden de 22 de agosto de 2022, por la que se resuelve la aprobación definitiva de la Modificación núm. 15 del PGOU de Linares.
30 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Número 53 - Lunes, 20 de marzo de 2023
página 5036/26
entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación
de los operadores y su ejercicio de igualdad de condiciones.
Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada:
Los artículos 12, 32, 35, 37 y 38 de la Ley General de Telecomunicaciones y en
las normas reglamentarias aprobadas en materia de Telecomunicaciones, establecen
que las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos de acceso
e interconexión voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso
compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada, así
como los acuerdos de coordinación entre las propias Administraciones, en particular con
vistas al despliegue de elementos de las redes rápidas y ultrarrápidas de comunicaciones
electrónicas.
De esta manera, cuando los operadores que tienen reconocido el derecho de
ocupación no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas
por motivos justificados en razones de medio ambiente, de aguas, de salud pública, de
seguridad pública o de ordenación urbanística y territorial, la Administración competente
en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización
compartida del dominio público la propiedad privada en que se va a establecer las redes
públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en
que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley General de
Telecomunicaciones, los operadores de comunicaciones electrónicas podrán celebrar de
manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o
el uso compartido de sus infraestructuras, con plena sujeción a la normativa de defensa
de la competencia.
De acuerdo con el artículo 32.2 de dicha Ley General de Telecomunicaciones también
podrá imponerse de manera obligatoria la ubicación compartida de infraestructuras y
recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada,
a los operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada.
Cuando el Ayuntamiento considere que por razones de medio ambiente, aguas,
salud pública u ordenación urbanística y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada
al Ministerio competente en esta materia el inicio del oportuno procedimiento.
En cualquier caso, estas medidas deberán ser objetivas, transparentes, no
discriminatorias y proporcionadas y, cuando proceda, se aplicarán de forma coordinada
con las Administraciones competentes correspondientes.
Este uso compartido se debe articular mediante acuerdos entre los operadores
interesados, teniendo en cuenta que, a falta de acuerdo, las condiciones del uso
compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración
competente, mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe
emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales
para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.
Afección al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Instalaciones radioeléctricas:
El artículo 34.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que las redes
públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico
y que su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes, así como, que su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.
El artículo 34.3 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que en los
instrumentos de planificación urbanística y en este PGOU se deberá:
- Impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones
electrónicas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00280089
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 5036/26
entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación
de los operadores y su ejercicio de igualdad de condiciones.
Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada:
Los artículos 12, 32, 35, 37 y 38 de la Ley General de Telecomunicaciones y en
las normas reglamentarias aprobadas en materia de Telecomunicaciones, establecen
que las Administraciones públicas fomentarán la celebración de acuerdos de acceso
e interconexión voluntarios entre operadores para la ubicación compartida y el uso
compartido de infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública o privada, así
como los acuerdos de coordinación entre las propias Administraciones, en particular con
vistas al despliegue de elementos de las redes rápidas y ultrarrápidas de comunicaciones
electrónicas.
De esta manera, cuando los operadores que tienen reconocido el derecho de
ocupación no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir alternativas
por motivos justificados en razones de medio ambiente, de aguas, de salud pública, de
seguridad pública o de ordenación urbanística y territorial, la Administración competente
en dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización
compartida del dominio público la propiedad privada en que se va a establecer las redes
públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras en
que se vayan a apoyar tales redes, según resulte necesario.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley General de
Telecomunicaciones, los operadores de comunicaciones electrónicas podrán celebrar de
manera voluntaria acuerdos entre sí para determinar las condiciones para la ubicación o
el uso compartido de sus infraestructuras, con plena sujeción a la normativa de defensa
de la competencia.
De acuerdo con el artículo 32.2 de dicha Ley General de Telecomunicaciones también
podrá imponerse de manera obligatoria la ubicación compartida de infraestructuras y
recursos asociados y la utilización compartida del dominio público o la propiedad privada,
a los operadores que tengan derecho a la ocupación de la propiedad pública o privada.
Cuando el Ayuntamiento considere que por razones de medio ambiente, aguas,
salud pública u ordenación urbanística y territorial procede la imposición de la utilización
compartida del dominio público o la propiedad privada, podrá instar de manera motivada
al Ministerio competente en esta materia el inicio del oportuno procedimiento.
En cualquier caso, estas medidas deberán ser objetivas, transparentes, no
discriminatorias y proporcionadas y, cuando proceda, se aplicarán de forma coordinada
con las Administraciones competentes correspondientes.
Este uso compartido se debe articular mediante acuerdos entre los operadores
interesados, teniendo en cuenta que, a falta de acuerdo, las condiciones del uso
compartido se establecerán, previo informe preceptivo de la citada Administración
competente, mediante resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia. Dicha resolución deberá incorporar, en su caso, los contenidos del informe
emitido por la Administración competente interesada que ésta califique como esenciales
para la salvaguarda de los intereses públicos cuya tutela tenga encomendados.
Afección al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas.
Instalaciones radioeléctricas:
El artículo 34.2 de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que las redes
públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico
y que su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de
determinaciones estructurantes, así como, que su instalación y despliegue constituyen
obras de interés general.
El artículo 34.3 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que en los
instrumentos de planificación urbanística y en este PGOU se deberá:
- Impulsar o facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones
electrónicas.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00280089
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía