Disposiciones generales. . (2023/39-1)
Decreto 17/2023, de 14 de febrero, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 39 - Lunes, 27 de febrero de 2023

página 3125/21

de personal al servicio de la Agencia, en los términos previstos en el artículo 67.2 de la
Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 31. Proceso de evaluación y acreditación.
1. La actividad de evaluación y acreditación se desarrolla por el personal colaborador
técnico de la Agencia para la evaluación y acreditación mediante la aplicación de los
criterios, guías y protocolos de evaluación y acreditación aprobados por el Comité
Técnico y la emisión de informes independientes de evaluación y acreditación, bien de
forma individual bien en comisión designada al efecto.
La Dirección de la Agencia determinará si la evaluación o acreditación se ejerce
de forma individual o en comisión, de conformidad con los requisitos exigidos por la
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00278198

Artículo 30. Personal colaborador técnico de la Agencia para la evaluación y
acreditación.
1. La actividad de evaluación y acreditación de la Agencia se llevará a cabo por
personas expertas e independientes que tendrán la condición del personal colaborador
técnico de la Agencia para la evaluación y acreditación.
El personal colaborador técnico de la Agencia para la evaluación y acreditación,
además de la emisión de informes independientes de evaluación y acreditación
de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos, desarrollarán funciones de
colaboración con la Dirección en la elaboración de los criterios, guías y protocolos de
evaluación y acreditación. A estos efectos, el personal colaborador técnico de la Agencia
para la evaluación y acreditación podrá desarrollar ponencias o actividades formativas
internas vinculadas con la elaboración de los criterios, guías y protocolos de evaluación y
acreditación.
2. La Dirección designará al personal colaborador técnico de la Agencia para la
evaluación y acreditación atendiendo a criterios de objetividad, idoneidad, diversidad
territorial, independencia, ausencia de conflicto de intereses y disponibilidad, y a los
requisitos exigidos por la normativa que sea de aplicación a cada procedimiento de
evaluación o acreditación y los estándares internacionales, entre personas externas
expertas del ámbito académico, investigador o profesional inscritas en el Banco de
personal colaborador técnico de la Agencia para la evaluación y acreditación, de
conformidad con el procedimiento de selección que apruebe el Consejo Rector de
la Agencia. En la designación del personal colaborador técnico de la Agencia para la
evaluación y acreditación se tenderá al cumplimiento del principio de representación
equilibrada previsto en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.
A estos efectos, la Agencia mantendrá en la sede electrónica que corresponda
a la Agencia y, en su defecto, en su portal de Internet, un acceso permanente para la
inscripción en el Banco de personal colaborador técnico de la Agencia para la evaluación
y acreditación. La inscripción en el Banco de personal colaborador técnico de la Agencia
para la evaluación y acreditación no conlleva en ningún caso la condición de persona
colaboradora técnica de la Agencia para la evaluación y acreditación, sino la mera
disposición para serlo.
3. El procedimiento para la selección del personal colaborador técnico de la Agencia
para la evaluación y acreditación se aprobará por el Consejo Rector de la Agencia, a
propuesta de la Dirección y oído el Comité Técnico. El citado procedimiento de selección
será publicado en la sede electrónica que corresponda a la Agencia y, en su defecto, en
su portal de Internet.
4. La condición de persona colaboradora técnica de la Agencia para la evaluación
y acreditación se mantendrá exclusivamente por el tiempo y para las funciones que
establezca la designación de la Dirección. Esta condición, en ningún caso otorgará la
condición de personal al servicio de la Agencia en los términos previstos en el artículo 67.2
de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.