Disposiciones generales. . (2023/36-1)
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 36 - Miércoles, 22 de febrero de 2023
página 3427/31
Artículo 47. Ejecución subsidiaria.
Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en
el caso de que la persona titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas
o reparadoras necesarias, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la
amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos, o
cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños producidos así lo aconsejen,
la Administración pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto
responsable cuantas medidas preventivas y reparadoras se consideren necesarias.
Disposición adicional primera. Regímenes especiales de la Seguridad Social.
Las personas mutualistas incluidas en el campo de aplicación de los distintos
regímenes especiales de la Seguridad Social, para tener derecho a recibir la prestación
de atención temprana por parte del SSPA, en los términos previstos en esta ley, deberán,
en su caso, optar por la asistencia en dicho sistema, conforme al procedimiento y
periodicidad establecidos por sus respectivas mutualidades.
Disposición adicional segunda. Órganos de coordinación en materia de atención temprana.
El Consejo de Atención Infantil Temprana y la Comisión Técnica de Atención Infantil
Temprana, creados mediante el Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la
intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, subsistirán tras la
entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional tercera. Aprobación del Plan Integral de Atención Temprana.
En el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente
ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobará el Plan
Integral de Atención Temprana previsto en el artículo 13.
Disposición adicional cuarta. Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
Las Unidades de Atención Infantil Temprana, creadas por el artículo 13 del Decreto
85/2016, de 26 de abril, pasarán a denominarse Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
Disposición adicional sexta. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
La Consejería competente en materia de salud deberá realizar una evaluación de
impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere esta ley, a
fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en
todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278501
Disposición adicional quinta. Profesionales de las Unidades de Seguimiento y
Neurodesarrollo.
Excepcionalmente, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no hubiera
profesionales sanitarios especialistas en Pediatría, o no existiera personal de plantilla
interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma temporal
hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto en el
artículo 18.4.a) con profesionales con grado en Medicina y especialización en Medicina
Familiar y Comunitaria, con objeto de que el servicio de atención infantil temprana no se
paralice en ningún momento en beneficio del menor.
Igualmente, una vez que en el Servicio Andaluz de Salud se creara la categoría
de Psicología, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no hubiera
profesionales sanitarios especialistas en Psicología Clínica, o no existiera personal de
plantilla interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma
temporal hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto
en el artículo 18.4.b) con profesionales con grado en Psicología o equivalente.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 36 - Miércoles, 22 de febrero de 2023
página 3427/31
Artículo 47. Ejecución subsidiaria.
Cuando se produzca una amenaza inminente de daño o se haya producido un daño, en
el caso de que la persona titular no adopte las medidas preventivas, correctivas, paliativas
o reparadoras necesarias, o estas hayan sido insuficientes para que desaparezca la
amenaza, para contener o eliminar el daño o evitar mayores daños y efectos adversos, o
cuando la gravedad y trascendencia de los eventuales daños producidos así lo aconsejen,
la Administración pública competente podrá ejecutar subsidiariamente y a costa del sujeto
responsable cuantas medidas preventivas y reparadoras se consideren necesarias.
Disposición adicional primera. Regímenes especiales de la Seguridad Social.
Las personas mutualistas incluidas en el campo de aplicación de los distintos
regímenes especiales de la Seguridad Social, para tener derecho a recibir la prestación
de atención temprana por parte del SSPA, en los términos previstos en esta ley, deberán,
en su caso, optar por la asistencia en dicho sistema, conforme al procedimiento y
periodicidad establecidos por sus respectivas mutualidades.
Disposición adicional segunda. Órganos de coordinación en materia de atención temprana.
El Consejo de Atención Infantil Temprana y la Comisión Técnica de Atención Infantil
Temprana, creados mediante el Decreto 85/2016, de 26 de abril, por el que se regula la
intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía, subsistirán tras la
entrada en vigor de esta ley.
Disposición adicional tercera. Aprobación del Plan Integral de Atención Temprana.
En el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente
ley, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobará el Plan
Integral de Atención Temprana previsto en el artículo 13.
Disposición adicional cuarta. Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
Las Unidades de Atención Infantil Temprana, creadas por el artículo 13 del Decreto
85/2016, de 26 de abril, pasarán a denominarse Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo.
Disposición adicional sexta. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos.
La Consejería competente en materia de salud deberá realizar una evaluación de
impacto en la protección de datos de los tratamientos a los que se refiere esta ley, a
fin de adoptar medidas técnicas y organizativas reforzadas para garantizar la integridad,
confidencialidad y disponibilidad de los datos personales. Dichas medidas deberán en
todo caso garantizar la trazabilidad de los accesos y comunicaciones de los datos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278501
Disposición adicional quinta. Profesionales de las Unidades de Seguimiento y
Neurodesarrollo.
Excepcionalmente, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no hubiera
profesionales sanitarios especialistas en Pediatría, o no existiera personal de plantilla
interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma temporal
hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto en el
artículo 18.4.a) con profesionales con grado en Medicina y especialización en Medicina
Familiar y Comunitaria, con objeto de que el servicio de atención infantil temprana no se
paralice en ningún momento en beneficio del menor.
Igualmente, una vez que en el Servicio Andaluz de Salud se creara la categoría
de Psicología, si en la bolsa de empleo del Servicio Andaluz de Salud no hubiera
profesionales sanitarios especialistas en Psicología Clínica, o no existiera personal de
plantilla interesado en ocupar las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo, de forma
temporal hasta tanto hubiera disponibilidad de los mismos, se podrá atender lo dispuesto
en el artículo 18.4.b) con profesionales con grado en Psicología o equivalente.