Disposiciones generales. . (2023/36-1)
Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 36 - Miércoles, 22 de febrero de 2023
página 3427/28
ñ) Cometer una infracción cuando ya se hubiera sido sancionado, con carácter firme
en vía administrativa, por esa misma falta o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos
o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 40. Responsabilidad.
1. Se consideran personas autoras de las infracciones tipificadas en la presente ley
quienes realicen los hechos por sí mismas o a través de persona interpuesta.
2. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias en actuación conjunta,
estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan, así como de
las sanciones que se impongan, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Tendrán también la consideración de personas autoras quienes cooperen
necesariamente en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción
no se hubiese producido.
4. La responsabilidad por las infracciones administrativas cometidas podrá corresponder,
en cada caso:
a) A las personas físicas y jurídicas titulares o gestoras de los CAIT.
b) A la persona representante legal de la entidad titular del CAIT.
c) A las personas usuarias del sistema público de atención temprana de Andalucía
que se contemplan en el artículo 2.d), exceptuadas las personas menores objeto de
tratamiento.
5. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser además
constitutivos de delitos o faltas según la normativa penal, deberá suspenderse la tramitación
del expediente administrativo sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución
judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del
artículo 46 mientras se mantengan las causas que las motivaron.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278501
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves en materia de atención temprana las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de la normativa reguladora de las condiciones
materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los CAIT, siempre que de dicho
incumplimiento se derive peligro para la seguridad de las personas usuarias. Todo ello sin
perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de centros sanitarios.
b) El trato discriminatorio a las personas usuarias por razón de edad, nacimiento,
raza, sexo, religión, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
c) La realización de actos que alteren o perturben, de forma muy grave, el normal
funcionamiento del centro o sus condiciones de habitabilidad.
d) El trato degradante hacia las personas usuarias de un CAIT que vulnere su dignidad
o su integridad física o psíquica.
e) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos de
las personas usuarias.
f) No prestar íntegramente el tratamiento establecido en el Plan Individualizado de
Intervención en Atención Temprana.
g) La agresión física a las personas profesionales de los CAIT y a las personas
usuarias, aun cuando pudiera ser constitutiva de ilícito penal.
h) Todas aquellas infracciones tipificadas como graves, si de su comisión se
desprende un daño irreparable para la persona usuaria de los CAIT.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 36 - Miércoles, 22 de febrero de 2023
página 3427/28
ñ) Cometer una infracción cuando ya se hubiera sido sancionado, con carácter firme
en vía administrativa, por esa misma falta o por otra de gravedad igual o mayor, o por dos
o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 40. Responsabilidad.
1. Se consideran personas autoras de las infracciones tipificadas en la presente ley
quienes realicen los hechos por sí mismas o a través de persona interpuesta.
2. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias en actuación conjunta,
estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan, así como de
las sanciones que se impongan, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Tendrán también la consideración de personas autoras quienes cooperen
necesariamente en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción
no se hubiese producido.
4. La responsabilidad por las infracciones administrativas cometidas podrá corresponder,
en cada caso:
a) A las personas físicas y jurídicas titulares o gestoras de los CAIT.
b) A la persona representante legal de la entidad titular del CAIT.
c) A las personas usuarias del sistema público de atención temprana de Andalucía
que se contemplan en el artículo 2.d), exceptuadas las personas menores objeto de
tratamiento.
5. Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser además
constitutivos de delitos o faltas según la normativa penal, deberá suspenderse la tramitación
del expediente administrativo sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución
judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas provisionales adoptadas en virtud del
artículo 46 mientras se mantengan las causas que las motivaron.
En todo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00278501
Artículo 39. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves en materia de atención temprana las siguientes:
a) El incumplimiento reiterado de la normativa reguladora de las condiciones
materiales y funcionales mínimas que tienen que cumplir los CAIT, siempre que de dicho
incumplimiento se derive peligro para la seguridad de las personas usuarias. Todo ello sin
perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia de centros sanitarios.
b) El trato discriminatorio a las personas usuarias por razón de edad, nacimiento,
raza, sexo, religión, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
c) La realización de actos que alteren o perturben, de forma muy grave, el normal
funcionamiento del centro o sus condiciones de habitabilidad.
d) El trato degradante hacia las personas usuarias de un CAIT que vulnere su dignidad
o su integridad física o psíquica.
e) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad con respecto a los datos de
las personas usuarias.
f) No prestar íntegramente el tratamiento establecido en el Plan Individualizado de
Intervención en Atención Temprana.
g) La agresión física a las personas profesionales de los CAIT y a las personas
usuarias, aun cuando pudiera ser constitutiva de ilícito penal.
h) Todas aquellas infracciones tipificadas como graves, si de su comisión se
desprende un daño irreparable para la persona usuaria de los CAIT.