Disposiciones generales. . (2023/15-1)
Orden de 13 de enero de 2023, por la que se fijan y regulan las vedas, periodos hábiles y condiciones del ejercicio de la pesca continental recreativa y deportiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 15 - Martes, 24 de enero de 2023

página 1274/8

áreas que se autoricen mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección
General competente en materia de pesca continental.

Artículo 10. Medios auxiliares de pesca.
1. Se considera medio auxiliar de pesca aquél que, sin ejercer la captura de los
ejemplares, complemente al arte de pesca permitido, facilitando su manejo, la ejecución
del lance o el acceso a zonas de pesca inaccesibles desde orilla.
2. De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, requieren de
inscripción en el Registro Andaluz de Caza y Pesca Continental las embarcaciones y
artefactos flotantes.
3. Los siguientes medios auxiliares de pesca son de inscripción obligatoria, deberán
obtener el Numero de Identificación Registral Auxiliar (NIRA) y abonar la correspondiente
tasa anual:
a) Embarcaciones de más de 2,5 metros de eslora de matriculación obligatoria,
tanto a motor, eléctricos o de explosión, como sin motor, donde la matrícula debe ser
claramente visible.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00276351

Artículo 9. Artes y cebos de pesca.
1. Artes de pesca.
Con carácter general, en la pesca continental el único arte autorizado para la captura de
peces es la caña de pescar con un solo sedal y un solo anzuelo o un anzuelo triple para pescar
con masilla, cucharilla y peces artificiales, salvo en el caso de cebos artificiales sin muerte.
El número de artes que puede utilizar a la vez la persona pescadora será de una caña de
pescar en aguas trucheras y dos para el resto de aguas y cotos de trucha arco iris situados
en embalses, con separación máxima de hasta 10 metros de orilla entre ambas cañas.
A requerimiento de quien se encuentre pescando con caña, cualquier otra persona
pescadora deberá guardar una distancia mínima de 10 metros, salvo en las aguas
trucheras que será de 20 metros.
2. Cebos de pesca autorizados.
a) Se clasifican según su naturaleza en:
1.º Cebos naturales: todos los cereales, todas las leguminosas, patata cocida, lombriz,
asticot y masilla.
2.º Cebos artificiales: cucharilla, imitaciones de mosca, de invertebrados, de peces y vinilos.
3.º Cebos artificiales sin muerte: cucharillas de un solo anzuelo sin flecha y aparejos
de un máximo de tres imitaciones de moscas montadas en anzuelos simples sin flecha.
No se autorizan las imitaciones de huevas.
b) Se pueden utilizar en los siguientes cursos y masas de agua continental:
1.º En las aguas no trucheras se pueden utilizar todos los cebos autorizados.
2.º En los cotos de trucha arco iris relacionados en el Anexo II se indican los cebos
autorizados según su plan técnico.
3.º En los cotos de trucha común relacionados en el Anexo I y en las aguas trucheras
del Anexo III únicamente se podrán utilizar cebos artificiales sin muerte con un solo
anzuelo sin flecha. Se excluyen las excepciones establecidas en el artículo 8.5 y los cotos
de trucha arco iris.
3. Una vez finalizada la actividad de la pesca cada persona pescadora deberá retirar
todos los anzuelos, sedales y otras artes o restos de ellas que hayan sido usadas en el
ejercicio de la pesca.
4. Queda expresamente prohibido, el empleo de peces como cebo, arrojar o
incorporar a las aguas cualquier producto para atraer o inmovilizar a los peces o
cebar las aguas antes o durante la pesca, con las excepciones que se indican en las
competiciones oficiales de la Federación Andaluza de Pesca Deportiva, de conformidad
con las prohibiciones previstas en el Anexo I.B de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así
como el empleo de cualquier ejemplar de las especies incluidas en el Catálogo Español
de Especies Exóticas Invasoras, como cebo vivo o muerto.