Disposiciones generales. . (2023/15-1)
Orden de 13 de enero de 2023, por la que se fijan y regulan las vedas, periodos hábiles y condiciones del ejercicio de la pesca continental recreativa y deportiva en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 15 - Martes, 24 de enero de 2023
página 1274/6
Artículo 5. Cotos, aguas trucheras, refugios de pesca y otras masas de agua con
medidas excepcionales.
1. La regulación de los cotos, aguas trucheras, refugios de pesca y otras masas de
agua con medidas excepcionales se establecen en los siguientes anexos:
a) Los Anexos I y II especifican los cotos de pesca de trucha común y arco iris
respectivamente, con indicación de su denominación, los términos municipales donde
se ubica, los límites superior e inferior, el período hábil en cotos compartidos y los cebos
autorizados.
b) El Anexo III define aguas trucheras. En las aguas trucheras queda prohibida la
pesca de la carpa y el resto de especies pescables (exóticas y autóctonas), salvo las
excepciones recogidas en el artículo 8.5.
c) El Anexo IV declara refugios de pesca, en los que queda prohibida la pesca con
carácter permanente.
d) El Anexo V regula las siguientes medidas excepcionales para la pesca continental
en diferentes masas de agua:
1.º Embalses y otras masas de agua afectados por la presencia de mejillón cebra
(Dreissena polymorpha).
2.º Regulación de la pesca en el embalse de Iznájar, por presencia de siluro (Silurus
glanis).
3.º Embalses y otras masas de agua donde se permite la retención del barbo en
rejones durante su veda en competiciones oficiales.
4.º Cotos de pesca de ciprínidos.
2. Se consideran aguas libres todas aquellas masas de agua no delimitadas como
cotos y refugios de pesca.
Las aguas libres estarán sujetas a las prohibiciones o limitaciones a la actividad de
la pesca continental en aguas interiores previstas en los instrumentos de planificación
medioambiental de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura
2000, así como en los planes hidrológicos de cuenca o aquellas adoptadas por otros
órganos u organismos competentes.
Artículo 7. Pesca de especies autóctonas.
1. La trucha común únicamente podrá pescarse en los cotos de pesca de trucha común
y en las aguas trucheras no declaradas refugio de pesca, que figuran respectivamente en
los Anexos I y III.
Solo podrá pescarse en la modalidad de captura y suelta con artes de pesca sin
muerte, siendo obligada la devolución inmediata al agua de cada ejemplar capturado, con
una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.
El periodo hábil de pesca para la trucha común de cada temporada, con carácter
general será desde el día 1 de mayo hasta el 15 de octubre ambos inclusive, salvo en
el tramo de aguas libres del río Zumeta, compartido con la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha, que será desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre. Los cotos de
trucha común compartidos con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán
el periodo hábil indicado en el Anexo I.
2. Las bogas y barbos solo podrán pescarse en la modalidad de captura y suelta,
siendo obligatoria la devolución inmediata al agua de cada ejemplar capturado, con una
adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00276351
Artículo 6. Limitación general del ejercicio de la pesca continental.
Queda prohibida la pesca continental desde la orilla o el medio auxiliar a menos
de 200 metros de las entradas y salidas de escalas para peces y otras estructuras
construidas para el paso de peces, así como de las infraestructuras de una presa, tanto
aguas arriba como aguas abajo de la misma.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 15 - Martes, 24 de enero de 2023
página 1274/6
Artículo 5. Cotos, aguas trucheras, refugios de pesca y otras masas de agua con
medidas excepcionales.
1. La regulación de los cotos, aguas trucheras, refugios de pesca y otras masas de
agua con medidas excepcionales se establecen en los siguientes anexos:
a) Los Anexos I y II especifican los cotos de pesca de trucha común y arco iris
respectivamente, con indicación de su denominación, los términos municipales donde
se ubica, los límites superior e inferior, el período hábil en cotos compartidos y los cebos
autorizados.
b) El Anexo III define aguas trucheras. En las aguas trucheras queda prohibida la
pesca de la carpa y el resto de especies pescables (exóticas y autóctonas), salvo las
excepciones recogidas en el artículo 8.5.
c) El Anexo IV declara refugios de pesca, en los que queda prohibida la pesca con
carácter permanente.
d) El Anexo V regula las siguientes medidas excepcionales para la pesca continental
en diferentes masas de agua:
1.º Embalses y otras masas de agua afectados por la presencia de mejillón cebra
(Dreissena polymorpha).
2.º Regulación de la pesca en el embalse de Iznájar, por presencia de siluro (Silurus
glanis).
3.º Embalses y otras masas de agua donde se permite la retención del barbo en
rejones durante su veda en competiciones oficiales.
4.º Cotos de pesca de ciprínidos.
2. Se consideran aguas libres todas aquellas masas de agua no delimitadas como
cotos y refugios de pesca.
Las aguas libres estarán sujetas a las prohibiciones o limitaciones a la actividad de
la pesca continental en aguas interiores previstas en los instrumentos de planificación
medioambiental de los espacios naturales protegidos y espacios protegidos Red Natura
2000, así como en los planes hidrológicos de cuenca o aquellas adoptadas por otros
órganos u organismos competentes.
Artículo 7. Pesca de especies autóctonas.
1. La trucha común únicamente podrá pescarse en los cotos de pesca de trucha común
y en las aguas trucheras no declaradas refugio de pesca, que figuran respectivamente en
los Anexos I y III.
Solo podrá pescarse en la modalidad de captura y suelta con artes de pesca sin
muerte, siendo obligada la devolución inmediata al agua de cada ejemplar capturado, con
una adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.
El periodo hábil de pesca para la trucha común de cada temporada, con carácter
general será desde el día 1 de mayo hasta el 15 de octubre ambos inclusive, salvo en
el tramo de aguas libres del río Zumeta, compartido con la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha, que será desde el 1 de abril hasta el 30 de septiembre. Los cotos de
trucha común compartidos con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrán
el periodo hábil indicado en el Anexo I.
2. Las bogas y barbos solo podrán pescarse en la modalidad de captura y suelta,
siendo obligatoria la devolución inmediata al agua de cada ejemplar capturado, con una
adecuada manipulación que asegure su recuperación en el medio natural.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00276351
Artículo 6. Limitación general del ejercicio de la pesca continental.
Queda prohibida la pesca continental desde la orilla o el medio auxiliar a menos
de 200 metros de las entradas y salidas de escalas para peces y otras estructuras
construidas para el paso de peces, así como de las infraestructuras de una presa, tanto
aguas arriba como aguas abajo de la misma.