3. Otras disposiciones. Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo. (2023/12-90)
Resolución de 30 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Comercio, por la que se hace pública la declaración de una zona de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, en el municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 12 - Jueves, 19 de enero de 2023
página 655/9
Undécimo. De conformidad a lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto 2/2014, de
14 de enero, y en el artículo 3.1.f) del Decreto 46/2011, de 11 de marzo, por el que se
regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Comercio, este órgano,
reunido en sesión ordinaria el 29 de noviembre de 2022, ha sido oído en el procedimiento
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00275698
que son los que no disponen de libertad horaria y el Ayuntamiento solicita que abran
únicamente los establecimientos comerciales del Casco Histórico, con una superficie
comercial total de 16.666 m², menos del 8% de los 212.000 m² de superficie comercial
que ocupan en Jerez este tipo de establecimientos comerciales. En este sentido, y a
tenor de lo expuesto por el propio Ayuntamiento en sus alegaciones, «La concentración
en Jerez de gran parte de la oferta comercial y de ocio se basa en el consumo potencial
de la Bahía, …», se podría considerar que este municipio cumple el criterio 6 del artículo
2 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, «Constituir un área cuyo principal atractivo sea el
turismo de compras», lo cual iría en contra de la propia limitación territorial que propone
el Ayuntamiento.
C. Respecto a la concentración de plazas hoteleras, monumentos, lugares y bienes
de interés cultural en el Centro histórico del municipio, tampoco puede aceptarse,
porque, tanto los alojamientos turísticos (según datos del Registro de Establecimientos
Turísticos de Andalucía, incluyendo los apartamentos), como los BICs incluidos en
la zona propuesta por el Ayuntamiento rozan el 50% de los existentes en el término
municipal, no justificando los motivos por los cuales se excluye al resto del municipio,
cuando, por ejemplo, más del 57% de las plazas hoteleras, según datos aportados por
el propio Ayuntamiento, están ubicadas fuera del centro de la ciudad. Por otra parte, no
puede aceptarse la suficiencia demostrada de las declaraciones de ZGAT anteriormente
declaradas en Jerez, para limitar el ámbito territorial al Casco histórico, porque y tal como
se recoge en el Antecedente de Hecho Primero, el municipio de Jerez tenía dos ZGAT
declaradas, una de ellas para el término municipal completo. Finalmente el Ayuntamiento
de Jerez no justifica los motivos por los cuales se excluye el resto del municipio, ni
contiene ninguna explicación o justificación efectiva y fundada en criterios objetivos,
sobre la forma en que la indicada selección atiende y protege los intereses comerciales,
turísticos y del consumidor.
En este sentido cabe señalar lo recogido en el fundamento de derecho cuarto de la
Sentencia núm. 406/2019, de 25 de marzo de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo: «... la reforma llevada a cabo en la
Ley de Horarios Comerciales, de 21 de diciembre de 2004, por el R.D.L. 8/2014 y la Ley
18/2014, impuso la exigencia de una “motivación efectiva” de las circunstancias a tener
en cuenta para la determinación de las zonas de gran afluencia turística y, a tales efectos,
“refuerza la necesidad” de que tanto las solicitudes municipales como las resoluciones de
las comunidades autónomas “estén debidamente fundadas en criterios objetivos».
Por todo ello no se acepta la alegación cuarta presentada en el escrito de alegaciones.
- Respecto a lo expuesto en las alegaciones quinta y sexta, exponer que efectivamente
el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, eliminó en el procedimiento para declarar la ZGAT
la obligación de recabar por parte del Ayuntamiento informe de los agentes sociales y
económicos del municipio, precisamente, porque los mismos forman parte del Consejo
Andaluz de Comercio, órgano de participación y consulta, que tal y como establece el
antecedente de hecho décimo, fue oído preceptivamente para este procedimiento, en la
sesión ordinaria celebrada el pasado 29 de noviembre de 2022, todo ello de acuerdo a
lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, y el artículo 3.1.f) del
Decreto 46/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento
del Consejo Andaluz de Comercio.
Por todo ello no se aceptan las alegaciones quinta y sexta presentadas en el escrito
de alegaciones.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 12 - Jueves, 19 de enero de 2023
página 655/9
Undécimo. De conformidad a lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto 2/2014, de
14 de enero, y en el artículo 3.1.f) del Decreto 46/2011, de 11 de marzo, por el que se
regula la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Comercio, este órgano,
reunido en sesión ordinaria el 29 de noviembre de 2022, ha sido oído en el procedimiento
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00275698
que son los que no disponen de libertad horaria y el Ayuntamiento solicita que abran
únicamente los establecimientos comerciales del Casco Histórico, con una superficie
comercial total de 16.666 m², menos del 8% de los 212.000 m² de superficie comercial
que ocupan en Jerez este tipo de establecimientos comerciales. En este sentido, y a
tenor de lo expuesto por el propio Ayuntamiento en sus alegaciones, «La concentración
en Jerez de gran parte de la oferta comercial y de ocio se basa en el consumo potencial
de la Bahía, …», se podría considerar que este municipio cumple el criterio 6 del artículo
2 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, «Constituir un área cuyo principal atractivo sea el
turismo de compras», lo cual iría en contra de la propia limitación territorial que propone
el Ayuntamiento.
C. Respecto a la concentración de plazas hoteleras, monumentos, lugares y bienes
de interés cultural en el Centro histórico del municipio, tampoco puede aceptarse,
porque, tanto los alojamientos turísticos (según datos del Registro de Establecimientos
Turísticos de Andalucía, incluyendo los apartamentos), como los BICs incluidos en
la zona propuesta por el Ayuntamiento rozan el 50% de los existentes en el término
municipal, no justificando los motivos por los cuales se excluye al resto del municipio,
cuando, por ejemplo, más del 57% de las plazas hoteleras, según datos aportados por
el propio Ayuntamiento, están ubicadas fuera del centro de la ciudad. Por otra parte, no
puede aceptarse la suficiencia demostrada de las declaraciones de ZGAT anteriormente
declaradas en Jerez, para limitar el ámbito territorial al Casco histórico, porque y tal como
se recoge en el Antecedente de Hecho Primero, el municipio de Jerez tenía dos ZGAT
declaradas, una de ellas para el término municipal completo. Finalmente el Ayuntamiento
de Jerez no justifica los motivos por los cuales se excluye el resto del municipio, ni
contiene ninguna explicación o justificación efectiva y fundada en criterios objetivos,
sobre la forma en que la indicada selección atiende y protege los intereses comerciales,
turísticos y del consumidor.
En este sentido cabe señalar lo recogido en el fundamento de derecho cuarto de la
Sentencia núm. 406/2019, de 25 de marzo de 2019, de la Sección Tercera de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo: «... la reforma llevada a cabo en la
Ley de Horarios Comerciales, de 21 de diciembre de 2004, por el R.D.L. 8/2014 y la Ley
18/2014, impuso la exigencia de una “motivación efectiva” de las circunstancias a tener
en cuenta para la determinación de las zonas de gran afluencia turística y, a tales efectos,
“refuerza la necesidad” de que tanto las solicitudes municipales como las resoluciones de
las comunidades autónomas “estén debidamente fundadas en criterios objetivos».
Por todo ello no se acepta la alegación cuarta presentada en el escrito de alegaciones.
- Respecto a lo expuesto en las alegaciones quinta y sexta, exponer que efectivamente
el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, eliminó en el procedimiento para declarar la ZGAT
la obligación de recabar por parte del Ayuntamiento informe de los agentes sociales y
económicos del municipio, precisamente, porque los mismos forman parte del Consejo
Andaluz de Comercio, órgano de participación y consulta, que tal y como establece el
antecedente de hecho décimo, fue oído preceptivamente para este procedimiento, en la
sesión ordinaria celebrada el pasado 29 de noviembre de 2022, todo ello de acuerdo a
lo establecido en el artículo 7.1 del Decreto 2/2014, de 14 de enero, y el artículo 3.1.f) del
Decreto 46/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento
del Consejo Andaluz de Comercio.
Por todo ello no se aceptan las alegaciones quinta y sexta presentadas en el escrito
de alegaciones.