Disposiciones generales. Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos. (2023/5-1)
Orden de 21 de diciembre de 2022, por la que se aprueban las normas para la elaboración de estados contables consolidados y se dictan normas para la formación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 5 - Martes, 10 de enero de 2023

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letras en la cuenta del resultado económico patrimonial, si solo representan un importe
irrelevante para mostrar la imagen fiel o si se favorece la claridad.
7. Cuando proceda, cada partida contendrá una referencia cruzada a la información
correspondiente dentro de la memoria.

Artículo 50. Cuenta del resultado económico patrimonial consolidada.
1. Esta cuenta recoge el resultado económico patrimonial consolidado obtenido en
el ejercicio y está formada por los ingresos y los gastos de la entidad dominante y de
las entidades a las que se les aplique el método de integración global, excepto cuando
proceda su imputación directa al patrimonio neto de acuerdo con lo previsto en las
normas de reconocimiento y valoración del Plan General de Contabilidad de aplicación,
sin perjuicio de los ajustes y eliminaciones que procedan, y el resultado económico
patrimonial consolidado, con distinción de la parte atribuida a la entidad dominante y a los
socios externos al grupo.
2. El impuesto sobre sociedades figurará, en su caso, en la partida 14 «Otros gastos
de gestión ordinaria».
3. La partida 18 «Resultado por la pérdida de control de participaciones consolidadas»
se determinará de acuerdo con las Normas para la formulación de cuentas anuales
consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
4. La partida 19 «Diferencia negativa de consolidación en entidades consolidadas»
se determinará de acuerdo con las Normas para la formulación de cuentas anuales
consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, e incluirá la
diferencia negativa en combinaciones de negocios.
5. Las partidas 26 «Participación en beneficios (pérdidas) de entidades puestas
en equivalencia», 27 «Deterioro y resultado por pérdida de influencia significativa de
participaciones puestas en equivalencia o del control conjunto de una entidad multigrupo»
y 28 «Diferencia negativa de consolidación de entidades puestas en equivalencia» se
determinarán de acuerdo con las Normas para la formulación de cuentas anuales
consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00275081

Artículo 49. Balance consolidado.
1. El balance consolidado comprende con la debida separación, el activo y el
pasivo de la entidad dominante y de las entidades a las que se les aplique el método de
integración global, sin perjuicio de los ajustes y eliminaciones que procedan, así como el
patrimonio neto que incluirá en partida específica separada la parte que corresponda a
socios externos al grupo.
2. El epígrafe III del activo no corriente «Inversiones inmobiliarias» incluye inversiones
inmobiliarias en curso y anticipos.
3. El epígrafe VI del activo no corriente «Activos por impuesto diferido» y el epígrafe
IV del pasivo no corriente «Pasivos por impuesto diferido» se determinarán de acuerdo
con las normas del Plan General de Contabilidad.
4. En el balance consolidado también lucirán partidas específicas derivadas de la
aplicación de los distintos métodos y procedimientos de consolidación.
5. Los créditos y deudas con entidades incluidas en la consolidación por el
procedimiento de puesta en equivalencia en la parte no eliminada lucirán separadamente
en las correspondientes rúbricas de activo o pasivo.
6. Los créditos y deudas con entidades del grupo, multigrupo y asociadas no incluidas
en el perímetro de consolidación lucirán separadamente en las correspondientes rúbricas
de activo o pasivo.
7. El balance consolidado deberá formularse teniendo en cuenta lo establecido en las
normas de elaboración del balance del Plan General de Contabilidad de aplicación, sin
perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores.