Disposiciones generales. Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos. (2023/5-1)
Orden de 21 de diciembre de 2022, por la que se aprueban las normas para la elaboración de estados contables consolidados y se dictan normas para la formación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 5 - Martes, 10 de enero de 2023
página 24/32
Artículo 22. Diferencia negativa de consolidación.
1. Se entenderá por diferencia negativa de consolidación la diferencia negativa a
que se refiere el artículo 20, minorada en el importe de las revalorizaciones de pasivos
o disminuciones de valor de los activos realizadas conforme a lo establecido en dicho
artículo.
2. La diferencia negativa de consolidación se reconocerá en la cuenta del resultado
económico patrimonial consolidada como un resultado positivo en la partida 19 «Diferencia
negativa de consolidación de entidades consolidadas».
3. Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19, las diferencias
negativas serán consideradas como reservas de la entidad que posea la participación.
Artículo 23. Participación de socios externos.
1. La valoración de los socios externos se realizará en función de su participación en
el patrimonio neto de la entidad dependiente. Dicha participación se calculará en función
de la proporción que represente la participación de los socios externos en el capital o
patrimonio de cada entidad dependiente, excluidos los instrumentos de patrimonio propio
y los mantenidos por sus entidades dependientes.
2. La participación en el patrimonio neto de la entidad dependiente atribuible a
terceros ajenos al grupo, figurará en el epígrafe V. «Socios externos» del patrimonio neto
del balance consolidado.
Subsección 2.ª Eliminación inversión-patrimonio neto en consolidaciones posteriores
Artículo 25. Modificación de la participación sin pérdida de control.
1. Una vez que se ha obtenido el control, las operaciones posteriores que den lugar
a la modificación de la participación de la entidad dominante en la entidad dependiente,
sin que, en caso de reducción, supongan una pérdida de control, se considerarán en
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00275081
Artículo 24. Consolidaciones posteriores.
1. En consolidaciones posteriores la eliminación inversión-patrimonio neto se realizará
en los mismos términos que los establecidos para la fecha de adquisición. El exceso
o defecto del patrimonio neto de la entidad dependiente se presentará en el balance
consolidado en las siguientes partidas del patrimonio neto:
a) La parte de este importe correspondiente a partidas de reservas se mostrará en
la partida 1. «Reservas» del epígrafe II «Patrimonio generado», y se desglosará en la
memoria consolidada bajo la denominación «Reserva en entidades consolidadas».
b) La parte que corresponda a ajustes por cambios de valor y transferencias y
subvenciones recibidas figurará en los epígrafes III. «Ajustes por cambio de valor» y
IV. «Otros incrementos patrimoniales pendientes de imputación a resultados», respectivamente.
c) La parte atribuible a los socios externos deberá inscribirse en el epígrafe V «Socios
externos». En la memoria también se incluirá el oportuno detalle sobre la composición de
este saldo.
Para calcular dichos importes se deberán eliminar las transferencias realizadas a la
cuenta de resultado económico patrimonial de los ajustes por cambios de valor y de las
transferencias y subvenciones recibidas, existentes en la fecha de adquisición.
2. A los efectos del apartado anterior, la variación del patrimonio neto se calculará:
a) excluyendo el resultado del ejercicio y
b) teniendo en cuenta los ajustes sobre el resultado de ejercicios anteriores
correspondientes a operaciones entre entidades del grupo, reguladas en los artículos 30
y siguientes.
3. En todo caso, se eliminarán previamente las correcciones valorativas correspondientes
a la inversión en el capital o patrimonio de la entidad dependiente realizadas con
posterioridad a su pertenencia al grupo.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 5 - Martes, 10 de enero de 2023
página 24/32
Artículo 22. Diferencia negativa de consolidación.
1. Se entenderá por diferencia negativa de consolidación la diferencia negativa a
que se refiere el artículo 20, minorada en el importe de las revalorizaciones de pasivos
o disminuciones de valor de los activos realizadas conforme a lo establecido en dicho
artículo.
2. La diferencia negativa de consolidación se reconocerá en la cuenta del resultado
económico patrimonial consolidada como un resultado positivo en la partida 19 «Diferencia
negativa de consolidación de entidades consolidadas».
3. Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19, las diferencias
negativas serán consideradas como reservas de la entidad que posea la participación.
Artículo 23. Participación de socios externos.
1. La valoración de los socios externos se realizará en función de su participación en
el patrimonio neto de la entidad dependiente. Dicha participación se calculará en función
de la proporción que represente la participación de los socios externos en el capital o
patrimonio de cada entidad dependiente, excluidos los instrumentos de patrimonio propio
y los mantenidos por sus entidades dependientes.
2. La participación en el patrimonio neto de la entidad dependiente atribuible a
terceros ajenos al grupo, figurará en el epígrafe V. «Socios externos» del patrimonio neto
del balance consolidado.
Subsección 2.ª Eliminación inversión-patrimonio neto en consolidaciones posteriores
Artículo 25. Modificación de la participación sin pérdida de control.
1. Una vez que se ha obtenido el control, las operaciones posteriores que den lugar
a la modificación de la participación de la entidad dominante en la entidad dependiente,
sin que, en caso de reducción, supongan una pérdida de control, se considerarán en
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00275081
Artículo 24. Consolidaciones posteriores.
1. En consolidaciones posteriores la eliminación inversión-patrimonio neto se realizará
en los mismos términos que los establecidos para la fecha de adquisición. El exceso
o defecto del patrimonio neto de la entidad dependiente se presentará en el balance
consolidado en las siguientes partidas del patrimonio neto:
a) La parte de este importe correspondiente a partidas de reservas se mostrará en
la partida 1. «Reservas» del epígrafe II «Patrimonio generado», y se desglosará en la
memoria consolidada bajo la denominación «Reserva en entidades consolidadas».
b) La parte que corresponda a ajustes por cambios de valor y transferencias y
subvenciones recibidas figurará en los epígrafes III. «Ajustes por cambio de valor» y
IV. «Otros incrementos patrimoniales pendientes de imputación a resultados», respectivamente.
c) La parte atribuible a los socios externos deberá inscribirse en el epígrafe V «Socios
externos». En la memoria también se incluirá el oportuno detalle sobre la composición de
este saldo.
Para calcular dichos importes se deberán eliminar las transferencias realizadas a la
cuenta de resultado económico patrimonial de los ajustes por cambios de valor y de las
transferencias y subvenciones recibidas, existentes en la fecha de adquisición.
2. A los efectos del apartado anterior, la variación del patrimonio neto se calculará:
a) excluyendo el resultado del ejercicio y
b) teniendo en cuenta los ajustes sobre el resultado de ejercicios anteriores
correspondientes a operaciones entre entidades del grupo, reguladas en los artículos 30
y siguientes.
3. En todo caso, se eliminarán previamente las correcciones valorativas correspondientes
a la inversión en el capital o patrimonio de la entidad dependiente realizadas con
posterioridad a su pertenencia al grupo.