Disposiciones generales. Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos. (2023/5-1)
Orden de 21 de diciembre de 2022, por la que se aprueban las normas para la elaboración de estados contables consolidados y se dictan normas para la formación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 5 - Martes, 10 de enero de 2023
página 24/31
que posea, directa o indirectamente, la entidad dominante, con la parte proporcional de
las partidas de patrimonio neto de las mencionadas entidades dependientes atribuible a
dichas participaciones, en la fecha de adquisición de las mismas.
2. Se entenderá como fecha de adquisición aquella en la que la entidad dominante
obtiene el control de la dependiente.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá considerarse que se
produce la incorporación de una entidad al grupo en la fecha de comienzo del primer
ejercicio en que la entidad dominante estuviera obligada a formular estados contables
consolidados en virtud de la normativa aplicable, siempre que esa fecha sea posterior a
la de la efectiva incorporación al grupo.
Artículo 21. Fondo de comercio de consolidación.
1. Se entenderá por fondo de comercio de consolidación la diferencia positiva a que
se refiere el artículo anterior minorada en el importe de las revalorizaciones de activos
o las reducciones de valor de pasivos conforme a lo establecido en el mencionado
artículo.
2. El fondo de comercio de consolidación se inscribirá en una rúbrica del activo del
balance consolidado.
3. El fondo de comercio de consolidación no se amortizará. En su lugar, deberá
analizarse, al menos anualmente, su posible deterioro de acuerdo con las normas sobre
deterioro de valor previstas en el Plan General de Contabilidad de aplicación. Estas
pérdidas por deterioro tendrán carácter irreversible.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00275081
Artículo 20. Diferencia de primera consolidación.
1. Se denomina diferencia, positiva o negativa, de primera consolidación la
existente entre el valor contable de la participación en el capital o patrimonio de la
entidad dependiente que posea, directa o indirectamente, la entidad dominante y la
parte proporcional del patrimonio neto representativa de la participación en el capital o
patrimonio de la entidad dependiente en la fecha de adquisición de las mismas.
2. Cuando la diferencia de consolidación sea positiva, y a los solos efectos de la
formulación de las cuentas consolidadas, se imputará directamente y en la medida de
lo posible a los elementos patrimoniales de la entidad dependiente, aumentando el valor
de los activos o reduciendo el de los pasivos, y hasta el límite que sea atribuible a la
entidad dominante de la diferencia entre el valor contable del elemento patrimonial de
que se trate y su valor de mercado en la fecha de la primera consolidación, calculado en
función del porcentaje de participación en el capital social o en el patrimonio de la entidad
dependiente.
Una vez realizada la imputación indicada, los importes resultantes para las partidas
del balance se amortizarán, en su caso, con idénticos criterios a los aplicados a las
mismas antes de la imputación.
3. Cuando la diferencia de consolidación sea negativa, y a los solos efectos de la
formulación de las cuentas consolidadas, se imputará directamente y en la medida de lo
posible a los elementos patrimoniales de la entidad dependiente, aumentando el valor de
los pasivos o reduciendo el de los activos, y hasta el límite que sea atribuible a la entidad
dominante de la diferencia entre el valor contable del elemento patrimonial de que se trate
y su valor de mercado en la fecha de la primera consolidación, en función del porcentaje
de participación en el capital social o en el patrimonio de la entidad dependiente.
4. La diferencia de primera consolidación que subsista, tras la aplicación de lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el fondo de comercio de consolidación o la
diferencia negativa de consolidación según corresponda.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 5 - Martes, 10 de enero de 2023
página 24/31
que posea, directa o indirectamente, la entidad dominante, con la parte proporcional de
las partidas de patrimonio neto de las mencionadas entidades dependientes atribuible a
dichas participaciones, en la fecha de adquisición de las mismas.
2. Se entenderá como fecha de adquisición aquella en la que la entidad dominante
obtiene el control de la dependiente.
3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, podrá considerarse que se
produce la incorporación de una entidad al grupo en la fecha de comienzo del primer
ejercicio en que la entidad dominante estuviera obligada a formular estados contables
consolidados en virtud de la normativa aplicable, siempre que esa fecha sea posterior a
la de la efectiva incorporación al grupo.
Artículo 21. Fondo de comercio de consolidación.
1. Se entenderá por fondo de comercio de consolidación la diferencia positiva a que
se refiere el artículo anterior minorada en el importe de las revalorizaciones de activos
o las reducciones de valor de pasivos conforme a lo establecido en el mencionado
artículo.
2. El fondo de comercio de consolidación se inscribirá en una rúbrica del activo del
balance consolidado.
3. El fondo de comercio de consolidación no se amortizará. En su lugar, deberá
analizarse, al menos anualmente, su posible deterioro de acuerdo con las normas sobre
deterioro de valor previstas en el Plan General de Contabilidad de aplicación. Estas
pérdidas por deterioro tendrán carácter irreversible.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00275081
Artículo 20. Diferencia de primera consolidación.
1. Se denomina diferencia, positiva o negativa, de primera consolidación la
existente entre el valor contable de la participación en el capital o patrimonio de la
entidad dependiente que posea, directa o indirectamente, la entidad dominante y la
parte proporcional del patrimonio neto representativa de la participación en el capital o
patrimonio de la entidad dependiente en la fecha de adquisición de las mismas.
2. Cuando la diferencia de consolidación sea positiva, y a los solos efectos de la
formulación de las cuentas consolidadas, se imputará directamente y en la medida de
lo posible a los elementos patrimoniales de la entidad dependiente, aumentando el valor
de los activos o reduciendo el de los pasivos, y hasta el límite que sea atribuible a la
entidad dominante de la diferencia entre el valor contable del elemento patrimonial de
que se trate y su valor de mercado en la fecha de la primera consolidación, calculado en
función del porcentaje de participación en el capital social o en el patrimonio de la entidad
dependiente.
Una vez realizada la imputación indicada, los importes resultantes para las partidas
del balance se amortizarán, en su caso, con idénticos criterios a los aplicados a las
mismas antes de la imputación.
3. Cuando la diferencia de consolidación sea negativa, y a los solos efectos de la
formulación de las cuentas consolidadas, se imputará directamente y en la medida de lo
posible a los elementos patrimoniales de la entidad dependiente, aumentando el valor de
los pasivos o reduciendo el de los activos, y hasta el límite que sea atribuible a la entidad
dominante de la diferencia entre el valor contable del elemento patrimonial de que se trate
y su valor de mercado en la fecha de la primera consolidación, en función del porcentaje
de participación en el capital social o en el patrimonio de la entidad dependiente.
4. La diferencia de primera consolidación que subsista, tras la aplicación de lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el fondo de comercio de consolidación o la
diferencia negativa de consolidación según corresponda.