Disposiciones generales. Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos. (2023/5-1)
Orden de 21 de diciembre de 2022, por la que se aprueban las normas para la elaboración de estados contables consolidados y se dictan normas para la formación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 5 - Martes, 10 de enero de 2023

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b) La entidad tiene la potestad, en virtud de disposición normativa o acuerdo formal,
de nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno de la otra
entidad.
c) La entidad tiene, en virtud de disposición normativa o acuerdo formal, la mayoría
de los derechos de voto que sería posible emitir en una junta general de la otra entidad.
d) La entidad tiene, en virtud de disposición normativa o acuerdo formal, el poder
para emitir la mayoría de los votos en las reuniones del órgano de gobierno, y el control
de la otra entidad se ejerce mediante dicho órgano.
e) La entidad ha designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano
de gobierno, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las
cuentas consolidadas y durante los años inmediatamente anteriores. En particular, se
presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de gobierno
de la entidad dependiente sean miembros del órgano de gobierno de alguna entidad del
grupo.
Condiciones de patrimonio neto:
a) La entidad tiene la potestad de disolver la otra entidad y obtener un nivel importante
de beneficios económicos residuales o asumir obligaciones importantes.
b) La entidad tiene la potestad de acceder a la distribución de los activos de la otra
entidad, y/o puede ser responsable de ciertas obligaciones de la otra entidad.
2. En el caso de los consorcios y fundaciones se presume que existe control cuando
de sus Estatutos u otros acuerdos vigentes se deduce que se cumple al menos una de
las condiciones de poder enumeradas en el apartado anterior.
Artículo 4. Cómputo de los derechos de voto.
1. Para determinar los derechos de voto, se añadirán a los que directamente posea la
entidad dominante, los que correspondan a las entidades dominadas por esta o a otras
entidades que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna entidad del grupo.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior el número de votos que corresponde
a la entidad dominante, en relación con las entidades dependientes indirectamente de
ella, será el que corresponda a la entidad dependiente que participe directamente en el
capital social o patrimonio de éstas.

Artículo 5. Entidades multigrupo.
1. Son entidades multigrupo, a los únicos efectos de la consolidación, aquellas
entidades no incluidas en el grupo, que son gestionadas por una o varias entidades del
mismo, que participan en su capital social o patrimonio, conjuntamente con otra u otras
ajenas al grupo.
2. La gestión conjunta es el acuerdo estatutario o contractual en virtud del cual dos o
más entidades convienen compartir el poder de dirigir las políticas financiera y operativas
sobre una actividad económica, de tal manera que las decisiones estratégicas, tanto
financieras como operativas relativas a la actividad requieran el consentimiento unánime
de todos los partícipes.
3. En todo caso se entiende que existe gestión conjunta sobre otra entidad cuando,
además de participar en el capital social o patrimonio, se produzca alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que en los estatutos sociales se establezca la gestión conjunta, o
b) Que existan pactos o acuerdos, que permitan a los socios el ejercicio del derecho
de veto en la toma de decisiones de la entidad.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Sección 2.ª Otras entidades que intervienen en la consolidación