3. Otras disposiciones. Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo. (2022/242-29)
Resolución de 5 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se ordena la publicación del Convenio Colectivo (cod. 71000362011992) de la empresa José Manuel Pascual Pascual, S.A. (Hospital Virgen de la Bella, Clínica San Rafael y Hospital Santa María del Puerto).
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Número 242 - Martes, 20 de diciembre de 2022

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hombres en el empleo y la ocupación, que deberá asimismo ser objeto de negociación
con la representación legal de las personas trabajadoras.
Dicho plan deberá contar con medidas acordes a lo establecido en la normativa
reguladora, especialmente por lo dispuesto en la Ley 3/2.007, de 22 de marzo para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en el R.D. Ley 6/2.019, de 1 de marzo de
medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. No discriminación en las relaciones laborales.
El principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres
se garantizará: en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción
profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, y en
la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales.
Las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y nodiscriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, incluidas las de
acción positiva, son las siguientes:
a) Acceso al empleo. Nadie podrá ser discriminado directa o indirectamente por
razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, nacimiento, origen racial o
étnico, religión, edad, discapacidad, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social en el acceso al trabajo.
b) Clasificación profesional. Empresa y representación legal de las personas
trabajadoras deberán establecer medidas que garanticen un lenguaje inclusivo y la
eliminación de cualquier discriminación que pueda existir en el mismo.
c) Promoción profesional. En materia de promoción profesional y ascensos se
intentará promover, la superación del déficit de presencia de mujeres en el supuesto
que existiere, mediante la introducción de medidas de acción positiva establecidas en la
legislación vigente en cada momento.
d) Formación profesional. En las acciones formativas de la empresa a su personal
se garantizará el acceso con respeto absoluto al principio de igualdad de trato y de
oportunidades entre mujeres y hombres.
e) Conciliación laboral. Empresa y representación de las personas trabajadoras
deberán acordar medidas que garanticen que el ejercicio de los derechos de conciliación
no tenga repercusiones en el empleo o desarrollo profesional de las personas
trabajadoras.
f) Igualdad retributiva. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye
un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en
el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. Por ello, en la fijación de
los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de todo complemento salarial
o extrasalarial, se velará especialmente por la aplicación de este principio de igualdad
retributiva por razón de sexo, vigilando especialmente la exclusión de discriminaciones
indirectas.
g) Demás condiciones de trabajo. En la determinación del resto de las condiciones
laborales, incluidas las relacionadas con la extinción del contrato de trabajo, no podrá
tenerse en cuenta el sexo de la persona trabajadora afectada, salvo que se haya
establecido como una medida expresa de acción positiva, para facilitar la contratación
o el mantenimiento del empleo de las personas trabajadoras, cuyo sexo se encuentre
menos representado y siempre que la misma resulte razonable y proporcionada.
3. Política frente al acoso, acoso por razón de sexo y/o mobbing.
Acoso sexual es cualquier comportamiento físico o verbal, de naturaleza sexual que
tenga el objetivo o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en
particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función
del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de
crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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