Disposiciones generales. Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. (2022/232-7)
Decreto-ley 12/2022, de 29 de noviembre, por el que se regulan los procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se establecen medidas de utilización de dichos procedimientos y se adoptan, con carácter temporal, medidas en materia de selección de personal funcionario interino en la Administración General de la Junta de Andalucía.
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Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022

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En cuanto a la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución Española, una muy consolidada
doctrina del Tribunal Constitucional la interpreta en los siguientes términos, que resume
la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 139/2016, de 31 de julio, cuyo fundamento
jurídico 6 expresa: «1.º) El artículo 86.1 CE impide que con el decreto-ley queden afectados
los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE, pero
este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el
vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo “inservible para regular con mayor o
menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la
Constitución”. 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca
a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente
es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya
en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores). 3.º) El Tribunal no
debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley
en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido “afectaciónˮ por
el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá
tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en
cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y
alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».
En el presente caso, en aplicación de la doctrina constitucional antes expuesta, el
objeto de la norma tiene a estos efectos un alcance limitado, en el sentido de que ni
establece el régimen general de acceso a la función pública, ni supone una delimitación
específica del núcleo del derecho fundamental al acceso en condiciones de igualdad a
las funciones y cargos públicos, limitándose, por una parte, a regular exclusivamente lo
necesario para el obligado cumplimiento de la legislación estatal de carácter básico, en
desarrollo y ejecución de los procesos de reducción de la temporalidad, por lo que no se
adentra en un ámbito material vedado al instrumento del decreto-ley, sin perjuicio de que,
en su configuración concreta, sus preceptos deban atenerse a las exigencias de igualdad
en el acceso al empleo público que impone aquel derecho fundamental.
La decisión que mediante esta norma se adopta, sin duda, supone una actuación
necesaria para dar cumplimiento a un mandato imperativo de la normativa estatal de
carácter básico, que establece la obligación de llevar a cabo procesos de estabilización
de empleo temporal en los plazos que la propia normativa establece, dotando de la
debida seguridad jurídica a la actuación que esta Administración debe llevar a cabo. Así
pues, las reglas especiales en los procesos de estabilización de empleo temporal y las
medidas de agilización de los mismos deben establecerse mediante decreto-ley, porque
concurren las requeridas condiciones de extraordinaria y urgente necesidad en atención
al carácter de la situación planteada, que requiere adoptar de manera inaplazable las
medidas que se acometen.
Por otra parte, la regulación contenida en los artículos 9 y 10 incide en el acceso
al empleo público de forma interina o temporal, conectada al derecho fundamental
establecido en el artículo 23.2 de la Constitución, que reconoce el derecho de los
ciudadanos «a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,
con los requisitos que señalen las leyes». Ahora bien, en aplicación de la doctrina
constitucional antes expuesta, el objeto de estos preceptos tiene a estos efectos un
alcance limitado, en el sentido de que ni establece el régimen general de acceso a la
función pública, ni supone una delimitación específica del núcleo del derecho fundamental
al acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y por ello no se
adentra en un ámbito material vedado al instrumento del decreto-ley, sin perjuicio de que,
en su configuración concreta, sus preceptos deban atenerse a las exigencias de igualdad
en el acceso al empleo público que impone aquel derecho fundamental. La finalidad
de esta norma, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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