Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-5)
Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, por el que se modifica la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19727/3
Es por ello que, por razones de seguridad jurídica, se modifica el artículo para contemplar
expresamente esta posibilidad.
En los artículos 76 y 77 de la ley se disponen los actos preparatorios previos al inicio
del procedimiento de tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística. En
los mismos se regula el trámite de consulta pública previa, conforme a lo previsto en
legislación de procedimiento administrativo común, y el Avance, documento urbanístico
que tiene efectos administrativos internos, preparatorios de la elaboración del instrumento
de ordenación urbanística y que, además, tiene la consideración de borrador del plan
a los efectos del procedimiento ambiental al que corresponda someter el mismo. La
modificación de los artículos pretende dotar de un verdadero sentido al trámite de consulta
pública, de tal manera que la ciudadanía pueda participar conociendo la información que
se contiene en el Avance y que, en definitiva, se corresponde con el objeto, el ámbito y
las alternativas de ordenación que se consideran por la Administración antes de iniciar el
procedimiento de elaboración del plan. Para ello, la modificación de los artículos aclara
que es el documento de Avance el que debe someterse a consulta pública, de tal manera
que no se trata de dos trámites, sino de uno solo.
En el artículo 153 se establecen los supuestos de imprescriptibilidad de los actos
contrarios a la legalidad territorial y urbanística y su apartado d) ha generado dudas en
los operadores jurídicos desde la aprobación de la ley, dado que el mismo se refiere a
las actuaciones que afecten a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico de Andalucía, ámbito objetivo muy genérico que se aparta de la concreción que
pretende el legislador en la regulación de los supuestos en los que no rige el plazo para
el restablecimiento de la legalidad. Por esta razón, se modifica el referido apartado y se
acota a las actuaciones que afecten a los inmuebles que se inscriban individualmente
en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía atendiendo a los valores
singulares que justifican su protección.
En el artículo 158.1 de la ley se determinan los actos y usos contrarios a la ordenación
territorial que implican el ejercicio de la competencia directa de la Comunidad Autónoma
para el restablecimiento de la legalidad y, consecuentemente, en el artículo 161.5 se
tipifican las infracciones contra la ordenación del territorio. Estos preceptos no establecen
de manera expresa que la Comunidad Autónoma ostenta la competencia directa en las
actuaciones que se realicen contraviniendo la legalidad en los terrenos incluidos en
el suelo rústico incluido en el espacio litoral, lo que resulta evidente a la vista de las
competencias administrativas que ostenta, conforme al artículo 2.1 de la ley; de los fines
y contenidos de la actividad de ordenación del territorio, conforme al artículo 3; de los
principios que rigen la ordenación territorial, conforme al artículo 33, y de los principios
para la ordenación del espacio litoral como recurso básico de la Comunidad Autónoma,
conforme al artículo 35. Es por ello que, por razones de seguridad jurídica, se modifican
los artículos 158.1 y 161.5 al objeto de establecer una regulación expresa y coherente de
estos preceptos con el resto de la ley en relación con el espacio litoral.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el
juicio político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de
mayo, FJ 6) y esta decisión supone una ordenación de prioridades de actuación tras los
compromisos que adquiere la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral
(STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal
como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación
de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por
la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272912
III. Necesidad de la nueva norma
BOJA
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19727/3
Es por ello que, por razones de seguridad jurídica, se modifica el artículo para contemplar
expresamente esta posibilidad.
En los artículos 76 y 77 de la ley se disponen los actos preparatorios previos al inicio
del procedimiento de tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística. En
los mismos se regula el trámite de consulta pública previa, conforme a lo previsto en
legislación de procedimiento administrativo común, y el Avance, documento urbanístico
que tiene efectos administrativos internos, preparatorios de la elaboración del instrumento
de ordenación urbanística y que, además, tiene la consideración de borrador del plan
a los efectos del procedimiento ambiental al que corresponda someter el mismo. La
modificación de los artículos pretende dotar de un verdadero sentido al trámite de consulta
pública, de tal manera que la ciudadanía pueda participar conociendo la información que
se contiene en el Avance y que, en definitiva, se corresponde con el objeto, el ámbito y
las alternativas de ordenación que se consideran por la Administración antes de iniciar el
procedimiento de elaboración del plan. Para ello, la modificación de los artículos aclara
que es el documento de Avance el que debe someterse a consulta pública, de tal manera
que no se trata de dos trámites, sino de uno solo.
En el artículo 153 se establecen los supuestos de imprescriptibilidad de los actos
contrarios a la legalidad territorial y urbanística y su apartado d) ha generado dudas en
los operadores jurídicos desde la aprobación de la ley, dado que el mismo se refiere a
las actuaciones que afecten a bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio
Histórico de Andalucía, ámbito objetivo muy genérico que se aparta de la concreción que
pretende el legislador en la regulación de los supuestos en los que no rige el plazo para
el restablecimiento de la legalidad. Por esta razón, se modifica el referido apartado y se
acota a las actuaciones que afecten a los inmuebles que se inscriban individualmente
en el Catálogo General de Patrimonio Histórico de Andalucía atendiendo a los valores
singulares que justifican su protección.
En el artículo 158.1 de la ley se determinan los actos y usos contrarios a la ordenación
territorial que implican el ejercicio de la competencia directa de la Comunidad Autónoma
para el restablecimiento de la legalidad y, consecuentemente, en el artículo 161.5 se
tipifican las infracciones contra la ordenación del territorio. Estos preceptos no establecen
de manera expresa que la Comunidad Autónoma ostenta la competencia directa en las
actuaciones que se realicen contraviniendo la legalidad en los terrenos incluidos en
el suelo rústico incluido en el espacio litoral, lo que resulta evidente a la vista de las
competencias administrativas que ostenta, conforme al artículo 2.1 de la ley; de los fines
y contenidos de la actividad de ordenación del territorio, conforme al artículo 3; de los
principios que rigen la ordenación territorial, conforme al artículo 33, y de los principios
para la ordenación del espacio litoral como recurso básico de la Comunidad Autónoma,
conforme al artículo 35. Es por ello que, por razones de seguridad jurídica, se modifican
los artículos 158.1 y 161.5 al objeto de establecer una regulación expresa y coherente de
estos preceptos con el resto de la ley en relación con el espacio litoral.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el
juicio político y de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de
mayo, FJ 6) y esta decisión supone una ordenación de prioridades de actuación tras los
compromisos que adquiere la Comunidad Autónoma en el Acuerdo de la Comisión Bilateral
(STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
El decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal
como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional, el fin que justifica la legislación
de urgencia sea subvenir a una situación concreta, que por razones difíciles de prever
requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por
la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272912
III. Necesidad de la nueva norma