Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-5)
Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, por el que se modifica la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022

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el compromiso adquirido en la propia ley, con la profundidad y alcance que tienen estos
preceptos en la legislación básica, aunque ya tengan reflejo en otros artículos de la norma
autonómica en los aspectos que regulan las funciones públicas de la actividad urbanística,
el principio de desarrollo sostenible, los instrumentos de colaboración público-privada en
los procesos de transformación del suelo y en la definición del sistema de instrumentos de
ordenación urbanística, basado en la planificación estratégica, en el que se desenvuelven
las propuestas de delimitación de las actuaciones de transformación urbanística.
En relación al artículo 4 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, y las potestades públicas sobre la ordenación urbanística, el artículo 25 aclara
que, cuando la propuesta de delimitación de la actuación de transformación urbanística
no se establezca en los instrumentos de ordenación urbanística general o en el Plan de
Ordenación Urbana se requiere de la aprobación previa de una propuesta de delimitación.
El procedimiento de aprobación se iniciará, en todo caso, de oficio, a instancia de
la Administración o en virtud de propuesta de las personas interesadas en asumir los
deberes de su promoción. Por último, establece que la resolución del procedimiento debe
ser expresa y que corresponde al Ayuntamiento, que deberá resolver mediante acuerdo
del órgano municipal competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de
ordenación urbanística, conforme a lo previsto en la legislación sobre régimen local.
En relación al artículo 3 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, y el principio de desarrollo sostenible, el nuevo artículo 25 establece la necesidad
de desarrollar las propuestas de delimitación de las actuaciones de transformación
urbanística en el marco de las directrices que para ello se establezcan en el Plan General
de Ordenación Municipal, en el Plan Básico de Ordenación Municipal o en el Plan de
Ordenación Urbana. Las propuestas deben justificar el cumplimiento de los criterios de
sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen en la ley y en su desarrollo
reglamentario y requieren de un análisis previo de la viabilidad social y económica en
relación con las bases de ordenación y ejecución que se propongan.
El artículo 9.2.c) de la ley establece la base legal de las entidades urbanísticas
certificadoras, nueva figura de colaboración público-privada en la legislación urbanística
de Andalucía, cuyos requisitos de habilitación y registro se derivan al desarrollo
reglamentario. Al objeto de ajustar el precepto a lo dispuesto en la disposición adicional
segunda de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia
de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, se establece expresamente en
la ley la necesidad de que estas entidades dispongan de un seguro que cubra las
responsabilidades civiles que puedan derivarse de su actividad.
El artículo 57 de la ley regula los efectos de la Declaración de Interés Autonómico de
una actuación y en su apartado 2 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma
el ejercicio de las funciones como Administración actuante, a los efectos de la ejecución
urbanística que corresponda realizar, sin establecer una distinción entre las actuaciones de
iniciativa pública o privada. La modificación del apartado 2 aclara que, en las actuaciones
de iniciativa privada, corresponde al Consejo de Gobierno determinar la Administración
actuante en el acuerdo que declare la actuación de Interés Autonómico. En coherencia con
esta previsión se modifican en el mismo sentido los artículos 51.6 y 50.2.
El artículo 65 de la ley regula el Plan Básico de Ordenación Municipal como alternativa
a las determinaciones que resultarían de un Plan General de Ordenación Municipal y de
un Plan de Ordenación Urbana. Este instrumento puede operar en aquellos municipios
que por su población o por las condiciones que la ley establece no tienen una dinámica
urbanística compleja. La ley prevé para el mismo un contenido más reducido que el que
corresponde a los planes que sustituye, pero no es intención del legislador limitar su
capacidad de proponer actuaciones de transformación urbanística en suelo rústico, al
igual que se prevé en el artículo 63.2 para los Planes Generales de Ordenación Municipal.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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