Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/73
PÁG. 74
5. Las directrices para la ejecución y, en su caso, programación de los nuevos elementos
estructurantes.
La ordenación urbanística detallada de los sistemas generales en suelo urbano se establecerá
a través del Plan de Ordenación Urbana, del Plan Básico de Ordenación Municipal o de un Plan
Especial, cuando no se incluyan en actuaciones de transformación urbanística. La ordenación
detallada de los sistemas generales que se ubiquen en suelo rústico no incluidos en actuaciones de
nueva urbanización y que requieran desarrollo urbanístico se realizará a través de un Plan
Especial, en los términos del artículo 70.3.b) de la Ley.
6. La identificación de los bienes y espacios en suelo rústico que deban contar con protección,
distinta de la recogida en el artículo 75.5, por su valor histórico, cultural, urbanístico o
arquitectónico, que comprende: (N)
a) La delimitación de los bienes y, en su caso, la de sus entornos.
b) Las determinaciones de carácter general precisas para su conservación, protección y
mejora, sin perjuicio de la remisión a un Catálogo, cuya tramitación puede ser simultánea o
posterior a la del instrumento de ordenación general, de las determinaciones de protección
específicas para los diferentes bienes identificados.
7. En los términos del artículo 37 de la Ley, la identificación de los recursos y áreas de interés
paisajístico en suelo rústico, así como las determinaciones para su preservación y para mejorar su
calidad y percepción.
8. De conformidad con el artículo 63.2 b) de la Ley, las propuestas de delimitación de las
actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización en suelo rústico que el
instrumento de ordenación urbanística general contenga por estimar convenientes o necesarias
para su desarrollo a corto plazo, a las que les será de aplicación el artículo 31 de la Ley.
Su contenido se adecuará a lo regulado en el artículo 44 y a las mismas les será de aplicación
lo establecido en los artículos 50 y 51, debiendo remitir su ordenación urbanística detallada a la
redacción de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación.
Artículo 78. La ordenación urbanística detallada.
1. La ordenación urbanística detallada tiene como objeto la definición del trazado
pormenorizado completo de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones.
2. La ordenación urbanística detallada se concreta a través de las siguientes determinaciones:
a) El establecimiento de las zonas de suelo urbano, con desarrollo de:
1º La caracterización de cada zona, definiendo: el uso global y, en su caso, uso pormenorizado
que haya justificado la diferenciación de la zona, la edificabilidad global, la densidad, el nivel
dotacional, el espacio verde urbano y los aparcamientos públicos. (N)
En el nivel dotacional se deberá especificar, además del total, los siguientes parámetros
desagregados por cada 100 metros cuadrados edificables:
- Sistema local de espacios libres y zonas verdes.
- Sistema local de equipamientos comunitarios básicos.
- Dotaciones privadas computables conforme al artículo 82.2.
En las zonas de suelo urbano de uso global residencial los parámetros relativos al nivel
dotacional se expresarán también por habitante.
2º Directrices generales de actuación en cada zona con identificación de:
i) Áreas preferentes para la delimitación de actuaciones de reforma interior por encontrarse
en alguna de las siguientes circunstancias:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
SECCIÓN 3ª. LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DETALLADA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/73
PÁG. 74
5. Las directrices para la ejecución y, en su caso, programación de los nuevos elementos
estructurantes.
La ordenación urbanística detallada de los sistemas generales en suelo urbano se establecerá
a través del Plan de Ordenación Urbana, del Plan Básico de Ordenación Municipal o de un Plan
Especial, cuando no se incluyan en actuaciones de transformación urbanística. La ordenación
detallada de los sistemas generales que se ubiquen en suelo rústico no incluidos en actuaciones de
nueva urbanización y que requieran desarrollo urbanístico se realizará a través de un Plan
Especial, en los términos del artículo 70.3.b) de la Ley.
6. La identificación de los bienes y espacios en suelo rústico que deban contar con protección,
distinta de la recogida en el artículo 75.5, por su valor histórico, cultural, urbanístico o
arquitectónico, que comprende: (N)
a) La delimitación de los bienes y, en su caso, la de sus entornos.
b) Las determinaciones de carácter general precisas para su conservación, protección y
mejora, sin perjuicio de la remisión a un Catálogo, cuya tramitación puede ser simultánea o
posterior a la del instrumento de ordenación general, de las determinaciones de protección
específicas para los diferentes bienes identificados.
7. En los términos del artículo 37 de la Ley, la identificación de los recursos y áreas de interés
paisajístico en suelo rústico, así como las determinaciones para su preservación y para mejorar su
calidad y percepción.
8. De conformidad con el artículo 63.2 b) de la Ley, las propuestas de delimitación de las
actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización en suelo rústico que el
instrumento de ordenación urbanística general contenga por estimar convenientes o necesarias
para su desarrollo a corto plazo, a las que les será de aplicación el artículo 31 de la Ley.
Su contenido se adecuará a lo regulado en el artículo 44 y a las mismas les será de aplicación
lo establecido en los artículos 50 y 51, debiendo remitir su ordenación urbanística detallada a la
redacción de los correspondientes Planes Parciales de Ordenación.
Artículo 78. La ordenación urbanística detallada.
1. La ordenación urbanística detallada tiene como objeto la definición del trazado
pormenorizado completo de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones.
2. La ordenación urbanística detallada se concreta a través de las siguientes determinaciones:
a) El establecimiento de las zonas de suelo urbano, con desarrollo de:
1º La caracterización de cada zona, definiendo: el uso global y, en su caso, uso pormenorizado
que haya justificado la diferenciación de la zona, la edificabilidad global, la densidad, el nivel
dotacional, el espacio verde urbano y los aparcamientos públicos. (N)
En el nivel dotacional se deberá especificar, además del total, los siguientes parámetros
desagregados por cada 100 metros cuadrados edificables:
- Sistema local de espacios libres y zonas verdes.
- Sistema local de equipamientos comunitarios básicos.
- Dotaciones privadas computables conforme al artículo 82.2.
En las zonas de suelo urbano de uso global residencial los parámetros relativos al nivel
dotacional se expresarán también por habitante.
2º Directrices generales de actuación en cada zona con identificación de:
i) Áreas preferentes para la delimitación de actuaciones de reforma interior por encontrarse
en alguna de las siguientes circunstancias:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
SECCIÓN 3ª. LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA DETALLADA