Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/56
PÁG. 57
Artículo 53. Equidistribución y distribución de beneficios y cargas.
1. Conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, las actuaciones de transformación
urbanística de nueva urbanización se desarrollarán en un régimen de equitativa distribución de
beneficios y cargas.
2. Las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano se desarrollarán, siempre
que sea posible, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas. Cuando no resulte
posible, la ejecución se realizará en régimen de justa distribución de beneficios y cargas o, cuando
proceda, de distribución de los costes derivados de la ejecución y de los beneficios imputables a la
misma, entre todos los afectados.
3. Cuando esté prevista la ejecución sistemática de las actuaciones de transformación
urbanística, el instrumento que las ordene establecerá un área de reparto, conformada por los
terrenos del ámbito de ordenación y de los sistemas generales adscritos al mismo, que constituirá
el ámbito de referencia para la equitativa distribución de cargas y beneficios.
4. El Plan General de Ordenación Municipal, el Plan Básico de Ordenación Municipal, y el
Plan de Ordenación Urbana contendrán determinaciones orientadas a establecer un equilibrio
entre los aprovechamientos medios de las áreas de reparto de las actuaciones de transformación
urbanística que se delimiten por los instrumentos de ordenación detallada.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
estos efectos, el instrumento establecerá coeficientes de ponderación en función de los usos y
tipologías previstos en la ordenación.
b) Los coeficientes vendrán determinados por la relación entre el valor de repercusión del
coste del suelo para cada uso y tipología y el mismo valor referido a una edificación plurifamiliar
de vivienda protegida de régimen general. Para el cálculo de los valores se tomará como referencia
el régimen de las valoraciones de la legislación estatal de suelo y los parámetros contemplados en
la normativa autonómica de vivienda protegida que resulten de aplicación en el municipio.
c) Adicionalmente, los instrumentos de ordenación urbanística podrán establecer
justificadamente otros coeficientes para considerar las circunstancias especiales del ámbito que
pueden afectar al contenido económico de los suelos, tales como su localización o las cargas
extraordinarias de urbanización que se prevean.
d) A los efectos de este apartado, las parcelas destinadas a sistemas generales o locales y las
superficies edificables de los complejos inmobiliarios destinadas a estos usos no tendrán
aprovechamiento urbanístico.
2. El aprovechamiento objetivo es aquel que corresponde a un concreto ámbito o parcela.
3. El aprovechamiento subjetivo de un ámbito o parcela es el que corresponde a los
propietarios y, en su caso, al responsable de la promoción de la actuación, una vez cumplidos los
deberes urbanísticos legalmente establecidos.
4. El aprovechamiento medio es aquel que corresponde a un área de reparto y se determina
por la relación entre el aprovechamiento objetivo de la actuación de transformación urbanística
correspondiente y su superficie, medida en metros cuadrados de suelo. Formarán parte de esta
superficie los terrenos destinados a sistemas generales adscritos a la actuación para su obtención y
se descontarán de la misma los terrenos destinados a sistemas generales y locales que ya se
encuentren obtenidos y que mantengan esta condición en el instrumento de ordenación
urbanística.
5. El aprovechamiento urbanístico preexistente en las actuaciones de transformación
urbanística se corresponderá con el aprovechamiento objetivo que tengan los suelos, conforme a
la ordenación urbanística vigente antes de la delimitación de la actuación, o con el que tenga
materializado legalmente la parcela si éste fuera superior.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/56
PÁG. 57
Artículo 53. Equidistribución y distribución de beneficios y cargas.
1. Conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, las actuaciones de transformación
urbanística de nueva urbanización se desarrollarán en un régimen de equitativa distribución de
beneficios y cargas.
2. Las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano se desarrollarán, siempre
que sea posible, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas. Cuando no resulte
posible, la ejecución se realizará en régimen de justa distribución de beneficios y cargas o, cuando
proceda, de distribución de los costes derivados de la ejecución y de los beneficios imputables a la
misma, entre todos los afectados.
3. Cuando esté prevista la ejecución sistemática de las actuaciones de transformación
urbanística, el instrumento que las ordene establecerá un área de reparto, conformada por los
terrenos del ámbito de ordenación y de los sistemas generales adscritos al mismo, que constituirá
el ámbito de referencia para la equitativa distribución de cargas y beneficios.
4. El Plan General de Ordenación Municipal, el Plan Básico de Ordenación Municipal, y el
Plan de Ordenación Urbana contendrán determinaciones orientadas a establecer un equilibrio
entre los aprovechamientos medios de las áreas de reparto de las actuaciones de transformación
urbanística que se delimiten por los instrumentos de ordenación detallada.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
estos efectos, el instrumento establecerá coeficientes de ponderación en función de los usos y
tipologías previstos en la ordenación.
b) Los coeficientes vendrán determinados por la relación entre el valor de repercusión del
coste del suelo para cada uso y tipología y el mismo valor referido a una edificación plurifamiliar
de vivienda protegida de régimen general. Para el cálculo de los valores se tomará como referencia
el régimen de las valoraciones de la legislación estatal de suelo y los parámetros contemplados en
la normativa autonómica de vivienda protegida que resulten de aplicación en el municipio.
c) Adicionalmente, los instrumentos de ordenación urbanística podrán establecer
justificadamente otros coeficientes para considerar las circunstancias especiales del ámbito que
pueden afectar al contenido económico de los suelos, tales como su localización o las cargas
extraordinarias de urbanización que se prevean.
d) A los efectos de este apartado, las parcelas destinadas a sistemas generales o locales y las
superficies edificables de los complejos inmobiliarios destinadas a estos usos no tendrán
aprovechamiento urbanístico.
2. El aprovechamiento objetivo es aquel que corresponde a un concreto ámbito o parcela.
3. El aprovechamiento subjetivo de un ámbito o parcela es el que corresponde a los
propietarios y, en su caso, al responsable de la promoción de la actuación, una vez cumplidos los
deberes urbanísticos legalmente establecidos.
4. El aprovechamiento medio es aquel que corresponde a un área de reparto y se determina
por la relación entre el aprovechamiento objetivo de la actuación de transformación urbanística
correspondiente y su superficie, medida en metros cuadrados de suelo. Formarán parte de esta
superficie los terrenos destinados a sistemas generales adscritos a la actuación para su obtención y
se descontarán de la misma los terrenos destinados a sistemas generales y locales que ya se
encuentren obtenidos y que mantengan esta condición en el instrumento de ordenación
urbanística.
5. El aprovechamiento urbanístico preexistente en las actuaciones de transformación
urbanística se corresponderá con el aprovechamiento objetivo que tengan los suelos, conforme a
la ordenación urbanística vigente antes de la delimitación de la actuación, o con el que tenga
materializado legalmente la parcela si éste fuera superior.