Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/54
PÁG. 55
4. En las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano el porcentaje de
participación de la comunidad podrá reducirse en el instrumento de ordenación urbanística hasta
un mínimo del cinco por ciento, si fuera necesario para asegurar la viabilidad económica de las
siguientes actuaciones:
a) Áreas de Gestión Integrada constituidas con la finalidad de regenerar ámbitos urbanos
degradados o de rehabilitar conjuntos históricos.
b) Actuaciones promovidas por comunidades de propietarios o asociaciones de propietarios
que tengan por objeto la construcción de viviendas para el realojo de sus miembros, cuando
constituyan su residencia habitual, al menos, en sus dos terceras partes.
c) Actuaciones que tengan por objeto principal la construcción de viviendas protegidas.
d) Cualquier actuación de iniciativa pública destinada a la mejora de la ciudad existente.
5. Conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, con carácter excepcional y siempre
que se justifique adecuadamente en el instrumento de ordenación urbanística detallada que no
cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, podrá eximirse del cumplimiento de
los deberes de nuevas entregas de suelo a actuaciones de transformación urbanística de iniciativa
pública en zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en
su entorno inmediato. La misma regla podrá aplicarse a las actuaciones de transformación
urbanística de iniciativa pública que tengan por objeto sustituir infraviviendas por viviendas
destinadas al realojamiento y retorno que reúnan los requisitos legalmente exigibles.
Artículo 50. Actuaciones de nueva urbanización.
1. Conforme al artículo 31 de la Ley, podrán ser objeto de actuaciones de transformación
urbanística de nueva urbanización en suelo rústico común los terrenos que resulten necesarios
para atender y garantizar las necesidades de crecimiento urbano, de la actividad económica o para
completar la estructura urbanística.
Atendiendo a los principios de sostenibilidad y racionalidad, la necesidad de su
transformación deberá justificarse por su interés público o social, en función del análisis de
parámetros objetivos de crecimiento y demanda o por la imposibilidad de atender a esas
necesidades con el suelo urbano disponible.
A estos efectos, las actuaciones deberán justificar la necesidad de transformación del suelo
rústico y establecer sus determinaciones con criterios de proporcionalidad tomando como
referencia parámetros objetivos como los siguientes:
a) Tasas de crecimiento de los últimos cinco años y proyección de crecimiento para los
siguientes diez, referidas a la población, desagregadas por grupos de edad, o a las actividades
económicas. Podrán valorarse también las licencias otorgadas para los usos previstos en los
últimos cinco años y su proyección en los siguientes.
b) Análisis de la demanda prevista en los planes de vivienda y de las actuaciones
contempladas en los planes sectoriales, cuando se propongan usos distintos al residencial.
c) Áreas de suelo urbano con potencialidad para acoger nuevos usos o mayores intensidades
edificatorias o posibilidad de atender las demandas previstas en las áreas preferentes de
regeneración definidas en el artículo 78.2.a.
d) Superficie de suelo incluida en actuaciones de transformación urbanística por los
instrumentos de ordenación, por las propuestas de delimitación aprobadas y su grado de
desarrollo y ejecución.
e) Disponibilidad de recursos hídricos y energéticos para los usos previstos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
CAPÍTULO III
Actuaciones de transformación urbanística en suelo rústico
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/54
PÁG. 55
4. En las actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano el porcentaje de
participación de la comunidad podrá reducirse en el instrumento de ordenación urbanística hasta
un mínimo del cinco por ciento, si fuera necesario para asegurar la viabilidad económica de las
siguientes actuaciones:
a) Áreas de Gestión Integrada constituidas con la finalidad de regenerar ámbitos urbanos
degradados o de rehabilitar conjuntos históricos.
b) Actuaciones promovidas por comunidades de propietarios o asociaciones de propietarios
que tengan por objeto la construcción de viviendas para el realojo de sus miembros, cuando
constituyan su residencia habitual, al menos, en sus dos terceras partes.
c) Actuaciones que tengan por objeto principal la construcción de viviendas protegidas.
d) Cualquier actuación de iniciativa pública destinada a la mejora de la ciudad existente.
5. Conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, con carácter excepcional y siempre
que se justifique adecuadamente en el instrumento de ordenación urbanística detallada que no
cabe ninguna otra solución técnica o económicamente viable, podrá eximirse del cumplimiento de
los deberes de nuevas entregas de suelo a actuaciones de transformación urbanística de iniciativa
pública en zonas con un alto grado de degradación e inexistencia material de suelos disponibles en
su entorno inmediato. La misma regla podrá aplicarse a las actuaciones de transformación
urbanística de iniciativa pública que tengan por objeto sustituir infraviviendas por viviendas
destinadas al realojamiento y retorno que reúnan los requisitos legalmente exigibles.
Artículo 50. Actuaciones de nueva urbanización.
1. Conforme al artículo 31 de la Ley, podrán ser objeto de actuaciones de transformación
urbanística de nueva urbanización en suelo rústico común los terrenos que resulten necesarios
para atender y garantizar las necesidades de crecimiento urbano, de la actividad económica o para
completar la estructura urbanística.
Atendiendo a los principios de sostenibilidad y racionalidad, la necesidad de su
transformación deberá justificarse por su interés público o social, en función del análisis de
parámetros objetivos de crecimiento y demanda o por la imposibilidad de atender a esas
necesidades con el suelo urbano disponible.
A estos efectos, las actuaciones deberán justificar la necesidad de transformación del suelo
rústico y establecer sus determinaciones con criterios de proporcionalidad tomando como
referencia parámetros objetivos como los siguientes:
a) Tasas de crecimiento de los últimos cinco años y proyección de crecimiento para los
siguientes diez, referidas a la población, desagregadas por grupos de edad, o a las actividades
económicas. Podrán valorarse también las licencias otorgadas para los usos previstos en los
últimos cinco años y su proyección en los siguientes.
b) Análisis de la demanda prevista en los planes de vivienda y de las actuaciones
contempladas en los planes sectoriales, cuando se propongan usos distintos al residencial.
c) Áreas de suelo urbano con potencialidad para acoger nuevos usos o mayores intensidades
edificatorias o posibilidad de atender las demandas previstas en las áreas preferentes de
regeneración definidas en el artículo 78.2.a.
d) Superficie de suelo incluida en actuaciones de transformación urbanística por los
instrumentos de ordenación, por las propuestas de delimitación aprobadas y su grado de
desarrollo y ejecución.
e) Disponibilidad de recursos hídricos y energéticos para los usos previstos.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
CAPÍTULO III
Actuaciones de transformación urbanística en suelo rústico