Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/52
PÁG. 53
CAPÍTULO II
Actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano
Artículo 47. Actuaciones de mejora urbana.
1. Conforme al artículo 27 de la Ley, se consideran actuaciones de mejora urbana, sobre una
Artículo 48. Actuaciones de reforma interior.
1. Conforme al artículo 29 de la Ley, se consideran actuaciones de reforma interior aquellas
que, en suelo urbano, tienen por objeto una nueva ordenación urbanística detallada en un ámbito
por causa de la obsolescencia de los servicios, la degradación del entorno, la necesidad de
modificar los usos existentes o cualquier otra circunstancia análoga que haga necesaria la reforma
o renovación de la urbanización del ámbito.
2. La delimitación de las áreas de reforma interior deberá estar debidamente justificada y
motivada en la regeneración de la ciudad existente, conforme a los criterios del Plan General de
Ordenación Municipal o del Plan Básico de Ordenación Municipal para el mantenimiento, la
mejora, rehabilitación, regeneración y renovación de la ciudad existente, a las directrices del Plan
Básico de Ordenación Municipal o del Plan de Ordenación Urbana para la intervención en la
ciudad existente y a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen
en la Sección 4ª del Capítulo I del Título IV.
El instrumento de ordenación urbanística detallada que delimite el ámbito definirá la nueva
trama urbana, incluyendo las obras de conexión con las redes generales viarias y de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
parcela o conjunto de parcelas, aquellas que, en suelo urbano, tienen por objeto el aumento de la
edificabilidad, del número de viviendas o el cambio de uso o tipología, cuando precisen nuevas
dotaciones públicas, generales o locales, o cuando impliquen un incremento del aprovechamiento
urbanístico, siempre que no conlleven la necesidad de reforma o renovación de la urbanización.
2. Estas actuaciones deberán estar debidamente justificadas y motivadas en la mejora de la
ciudad existente, y su delimitación y ordenación urbanística detallada se establecerá conforme a
las estrategias del Plan General de Ordenación Municipal o del Plan Básico de Ordenación
Municipal para el mantenimiento, la mejora, rehabilitación, regeneración y renovación de la
ciudad existente, conforme al artículo 76.1, a las directrices del Plan Básico de Ordenación
Municipal o del Plan de Ordenación Urbana para la intervención en la ciudad existente conforme
al artículo 78.2.a y a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen
en la Sección 4ª del Capítulo I del Título IV.
3. A los efectos del apartado 1 se considerará que:
a) La actuación de transformación urbanística no conlleva la necesidad de reforma o
renovación de la urbanización cuando no altere la configuración de los viales ni de las redes
básicas de servicios urbanos existentes, sin perjuicio de que, como resultado de la ordenación, se
precise realizar obras de urbanización en las dotaciones públicas, ajustes puntuales en la red viaria
o completar la urbanización existente conforme al artículo 188.
b) Serán necesarias nuevas dotaciones públicas cuando así lo determine el instrumento que
establezca su ordenación detallada, conforme a las directrices para la intervención en la ciudad
existente establecidas en el Plan Básico de Ordenación Municipal y el Plan de Ordenación Urbana y
a los estándares dotacionales que resulten de aplicación conforme a este Reglamento.
4. A los efectos del artículo 27 de la Ley, el área homogénea es el ámbito, continuo o
discontinuo, delimitado por los instrumentos de ordenación urbanística detallada que está sujeto a
una actuación de mejora urbana. El área homogénea incluirá los terrenos que son objeto del
incremento de edificabilidad, del incremento del número de viviendas o del cambio de uso o
tipología y aquellos otros donde se localicen, en su caso, las nuevas dotaciones públicas que deban
obtenerse. En el ámbito se incluirá la red viaria afectada por la actuación a los efectos de
establecer las obras de urbanización complementarias.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/52
PÁG. 53
CAPÍTULO II
Actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano
Artículo 47. Actuaciones de mejora urbana.
1. Conforme al artículo 27 de la Ley, se consideran actuaciones de mejora urbana, sobre una
Artículo 48. Actuaciones de reforma interior.
1. Conforme al artículo 29 de la Ley, se consideran actuaciones de reforma interior aquellas
que, en suelo urbano, tienen por objeto una nueva ordenación urbanística detallada en un ámbito
por causa de la obsolescencia de los servicios, la degradación del entorno, la necesidad de
modificar los usos existentes o cualquier otra circunstancia análoga que haga necesaria la reforma
o renovación de la urbanización del ámbito.
2. La delimitación de las áreas de reforma interior deberá estar debidamente justificada y
motivada en la regeneración de la ciudad existente, conforme a los criterios del Plan General de
Ordenación Municipal o del Plan Básico de Ordenación Municipal para el mantenimiento, la
mejora, rehabilitación, regeneración y renovación de la ciudad existente, a las directrices del Plan
Básico de Ordenación Municipal o del Plan de Ordenación Urbana para la intervención en la
ciudad existente y a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen
en la Sección 4ª del Capítulo I del Título IV.
El instrumento de ordenación urbanística detallada que delimite el ámbito definirá la nueva
trama urbana, incluyendo las obras de conexión con las redes generales viarias y de
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
parcela o conjunto de parcelas, aquellas que, en suelo urbano, tienen por objeto el aumento de la
edificabilidad, del número de viviendas o el cambio de uso o tipología, cuando precisen nuevas
dotaciones públicas, generales o locales, o cuando impliquen un incremento del aprovechamiento
urbanístico, siempre que no conlleven la necesidad de reforma o renovación de la urbanización.
2. Estas actuaciones deberán estar debidamente justificadas y motivadas en la mejora de la
ciudad existente, y su delimitación y ordenación urbanística detallada se establecerá conforme a
las estrategias del Plan General de Ordenación Municipal o del Plan Básico de Ordenación
Municipal para el mantenimiento, la mejora, rehabilitación, regeneración y renovación de la
ciudad existente, conforme al artículo 76.1, a las directrices del Plan Básico de Ordenación
Municipal o del Plan de Ordenación Urbana para la intervención en la ciudad existente conforme
al artículo 78.2.a y a los criterios de sostenibilidad para la ordenación urbanística que se establecen
en la Sección 4ª del Capítulo I del Título IV.
3. A los efectos del apartado 1 se considerará que:
a) La actuación de transformación urbanística no conlleva la necesidad de reforma o
renovación de la urbanización cuando no altere la configuración de los viales ni de las redes
básicas de servicios urbanos existentes, sin perjuicio de que, como resultado de la ordenación, se
precise realizar obras de urbanización en las dotaciones públicas, ajustes puntuales en la red viaria
o completar la urbanización existente conforme al artículo 188.
b) Serán necesarias nuevas dotaciones públicas cuando así lo determine el instrumento que
establezca su ordenación detallada, conforme a las directrices para la intervención en la ciudad
existente establecidas en el Plan Básico de Ordenación Municipal y el Plan de Ordenación Urbana y
a los estándares dotacionales que resulten de aplicación conforme a este Reglamento.
4. A los efectos del artículo 27 de la Ley, el área homogénea es el ámbito, continuo o
discontinuo, delimitado por los instrumentos de ordenación urbanística detallada que está sujeto a
una actuación de mejora urbana. El área homogénea incluirá los terrenos que son objeto del
incremento de edificabilidad, del incremento del número de viviendas o del cambio de uso o
tipología y aquellos otros donde se localicen, en su caso, las nuevas dotaciones públicas que deban
obtenerse. En el ámbito se incluirá la red viaria afectada por la actuación a los efectos de
establecer las obras de urbanización complementarias.