Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022

página 19728/43

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Artículo 32. Procedimiento de autorización de las actuaciones extraordinarias.
1. Conforme al artículo 22.3 de la Ley, las actuaciones extraordinarias requieren, para ser
legitimadas, de una autorización del Ayuntamiento previa a la licencia que cualifique los terrenos
donde pretendan implantarse y que alternativamente:
a) Declare la actuación de interés público o social, en los supuestos del artículo 30.2.b).
b) Reconozca su incompatibilidad con el medio urbano, en los supuestos del artículo 30.3.
c) Autorice la implantación de una vivienda no vinculada, conforme al artículo 31.
2. El procedimiento de autorización se ajustará a los siguientes trámites:
a) Solicitud de la persona o entidad promotora acompañada del Proyecto de Actuación,
conforme al artículo 33. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante
para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de diez días, con
indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
así lo declare.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

D E C I S I O N

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00272914

anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, que acrediten la existencia a esa
fecha de un uso plurifamiliar.
b) La parcela deberá tener una superficie mínima de 2,5 hectáreas y permitir el trazado de un
círculo de 50 metros de radio en su interior. La superficie mínima cuando la parcela se localice en
terrenos forestales será de 5 hectáreas.
c) La vivienda deberá situarse a una distancia superior a 100 metros respecto de cualquier otra
edificación de uso residencial.
d) La superficie ocupada por la edificación destinada a vivienda no excederá del uno por
ciento de la parcela. En el resto de la superficie se mantendrá, en lo esencial, el arbolado, la
topografía y las condiciones naturales del terreno, salvo que resulte necesaria su alteración para la
implantación de actuaciones ordinarias. La superficie de explanación, por desmonte o terraplén,
que resulte necesaria para la ejecución de la edificación, no excederá del treinta por ciento de la
superficie que ocupa.
e) La superficie máxima edificable no excederá del uno por ciento de la superficie de la finca y
la altura máxima será de dos plantas, contabilizándose las mismas conforme a lo dispuesto en los
instrumentos de ordenación urbanística.
f) La edificación tendrá las condiciones tipológicas de una vivienda unifamiliar aislada,
debiendo respetar una distancia mínima de 25 metros a los linderos de la parcela.
g) Los servicios básicos que demande la vivienda deberán garantizarse de forma autónoma y
preferentemente mediante instalaciones de autoconsumo con fuentes de energía renovable.
Excepcionalmente se permitirá el suministro a través de las redes de infraestructuras cuando
cuenten con la autorización sectorial correspondiente y para ello sólo se precisen las obras de
acometida.
h) La edificación se situará fuera de las zonas inundables y cuando se realice sobre terrenos
forestales deberán garantizarse las condiciones de seguridad de la población en caso de incendio y
cumplir con las condiciones que se establecen en la legislación forestal.
2. Conforme al artículo 22.2 de la Ley, las viviendas no impedirán el normal desarrollo de los
usos ordinarios y para ello:
a) La construcción de la vivienda será compatible con el desarrollo de usos ordinarios en la
misma parcela y no podrá implicar la imposibilidad de materializar las edificaciones que estos
demanden, conforme a las determinaciones de la ordenación urbanística.
b) No serán autorizables las viviendas que impidan el desarrollo de las actuaciones ordinarias
en las fincas colindantes. A estos efectos, se dará audiencia a los titulares de las fincas colindantes
al objeto que puedan hacer valer esta circunstancia durante el trámite de autorización previa.