Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022

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3. Se entenderá que un uso produce la transformación de la naturaleza rústica del suelo
cuando, como consecuencia de su implantación, provoca la pérdida irreversible de su capacidad
vegetativa, de manera que ésta no puede restaurarse al finalizar la actividad que se desarrolla. Esta
condición se considerará cumplida con la ejecución de los planes de restauración de los terrenos
que permiten recuperar parcialmente el estado natural de los terrenos, conforme a lo previsto en
la legislación reguladora de la actividad.
4. Lo previsto en los apartados anteriores no impedirá la autorización de una actuación
extraordinaria cuando se cumplan las condiciones que para la misma se establecen en el
Reglamento.

Artículo 29. Edificaciones de uso residencial necesarias para el desarrollo de los usos ordinarios.
1. Para justificar la necesidad de implantación de una vivienda vinculada al desarrollo de los
usos ordinarios del suelo rústico, a los efectos del artículo 21.2.b) de la Ley, no será suficiente con
el cumplimiento de la parcela mínima que establezcan los instrumentos de ordenación. Además de
ello, el promotor de la actuación deberá acreditar que concurren las siguientes condiciones de
implantación:
a) Que la vivienda se localiza en una finca destinada a la explotación agrícola, ganadera,
forestal o de otros recursos naturales y que es necesaria para la actividad que se desarrolla en la
misma.
b) Que la actividad constituye una unidad técnica, económica y empresarial o forma parte de
un conjunto integrado de unidades bajo la forma de grupo de empresas, cooperativas u otras
formas de gestión empresarial de similar naturaleza.

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

D E C I S I O N

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00272914

Artículo 28. Actuaciones ordinarias vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales.
1. Conforme al artículo 21.2.a) de la Ley, se consideran actuaciones ordinarias las obras,
construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que sean
necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico,
incluyendo aquellas que demanden las actividades complementarias de primera transformación y
comercialización de las materias primas generadas en la misma explotación que contribuyan al
sostenimiento de la actividad principal, siempre que se acredite la unidad de la misma.
2. Son edificaciones necesarias para el normal funcionamiento de las actividades agrícolas y la
explotación forestal, las casetas de aperos de labranza, las naves destinadas al almacenamiento de
productos fitosanitarios y de maquinaria, así como las destinadas a las instalaciones que necesite la
explotación, las infraestructuras de riego y otras de naturaleza similar.
3. Son edificaciones necesarias para el normal funcionamiento de las actividades ganaderas
las cuadras, establos, vaquerías, porquerizas, corrales, colmenas, tentaderos y otras de naturaleza
similar.
4. Son actividades complementarias de primera transformación y comercialización aquellas
que coadyuvan al sostenimiento de la actividad principal que se desarrolla en la explotación, tales
como el almacenamiento, la manipulación y envasado de productos del sector primario y las
actividades industriales y artesanales que generan valor a partir de las materias primas obtenidas.
Estas actividades podrán considerarse como actuación ordinaria cuando sirvan exclusivamente a
la explotación que justifica su implantación y la superficie de la edificación vinculada no supere
2.500 metros cuadrados.
5. Las actuaciones ordinarias deberán ser proporcionadas al uso que justifica su implantación
y mantener, en lo esencial, las condiciones propias del suelo rústico. A estos efectos, podrán
considerarse como actuación ordinaria cuando la superficie de las edificaciones no supere el dos
por ciento de la superficie de la parcela donde se desarrolla la explotación.