Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/39
PÁG. 40
a) Deberán ser adecuadas y proporcionadas al uso que justifique su implantación. Cuando
constituyan una explotación habrán de suponer una inversión económicamente viable y
amortizable en un determinado plazo en relación con los ingresos que genera la misma.
b) En los trámites de autorización sectorial y urbanística de infraestructuras de servicios
básicos y de telecomunicaciones deberá justificarse que éstas deben discurrir por suelo rústico y
que la alternativa de trazado elegida responde a los criterios de:
1º. Minimización de los impactos sobre los espacios naturales protegidos y los elementos del
patrimonio histórico.
2º. Integración paisajística.
3º. Funcionalidad y eficiencia.
4º. Menor coste económico de las obras y su mantenimiento.
c) Las actuaciones que contemplen infraestructuras de servicios básicos y de
telecomunicaciones destinadas a satisfacer las necesidades de los usos y actividades del suelo
rústico, justificarán su trazado y características en proporción a la demanda prevista para las
mismas y que no inducen a la formación de nuevos asentamientos conforme al artículo 24.2.
d) En edificaciones con uso distinto al residencial, salvo que se justifique en alguna exigencia
de la legislación sectorial, no se permitirá la ejecución de infraestructuras y de elementos propios
de este uso, tales como cocinas, dormitorios, chimeneas, porches, barbacoas, piscinas y otros
elementos asimilados, ni la ejecución de huecos en fachada que induzcan a la ejecución de una
vivienda sin autorización.
e) Con carácter general, y salvo justificación expresa debido al uso al que se destinan, las
edificaciones y construcciones se realizarán con las condiciones de tipología y de estética
características del suelo rústico donde se ubican y presentarán sus fachadas y cubiertas
terminadas, respetando las determinaciones de integración paisajística que para las mismas se
establezcan en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
f) En suelo rústico queda prohibida la instalación de contenedores de transporte para
destinarlos a otros usos y los elementos publicitarios que no se destinen a la información
institucional, salvo que cuenten con autorización a través del medio de intervención administrativa
que corresponda.
g) Conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, queda prohibida la ejecución de
muros de cerramiento con elementos ciegos que limiten el campo visual o produzcan la ruptura de
la armonía o desfiguración del paisaje.
Artículo 27. Usos ordinarios.
1. Conforme al artículo 21.1 de la Ley, son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas,
ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de
los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica. También son
usos ordinarios del suelo rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías
renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de
emisiones, las actividades mineras, las infraestructuras del ciclo del agua, de la energía y de las
telecomunicaciones y, en general, la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios
técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.
2. Se entenderá que un uso está vinculado a la utilización racional de los recursos naturales
cuando necesariamente requiera de su implantación en suelo rústico para un aprovechamiento
normal de los recursos disponibles en la explotación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
SECCIÓN 2ª. ACTUACIONES ORDINARIAS EN SUELO RÚSTICO
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/39
PÁG. 40
a) Deberán ser adecuadas y proporcionadas al uso que justifique su implantación. Cuando
constituyan una explotación habrán de suponer una inversión económicamente viable y
amortizable en un determinado plazo en relación con los ingresos que genera la misma.
b) En los trámites de autorización sectorial y urbanística de infraestructuras de servicios
básicos y de telecomunicaciones deberá justificarse que éstas deben discurrir por suelo rústico y
que la alternativa de trazado elegida responde a los criterios de:
1º. Minimización de los impactos sobre los espacios naturales protegidos y los elementos del
patrimonio histórico.
2º. Integración paisajística.
3º. Funcionalidad y eficiencia.
4º. Menor coste económico de las obras y su mantenimiento.
c) Las actuaciones que contemplen infraestructuras de servicios básicos y de
telecomunicaciones destinadas a satisfacer las necesidades de los usos y actividades del suelo
rústico, justificarán su trazado y características en proporción a la demanda prevista para las
mismas y que no inducen a la formación de nuevos asentamientos conforme al artículo 24.2.
d) En edificaciones con uso distinto al residencial, salvo que se justifique en alguna exigencia
de la legislación sectorial, no se permitirá la ejecución de infraestructuras y de elementos propios
de este uso, tales como cocinas, dormitorios, chimeneas, porches, barbacoas, piscinas y otros
elementos asimilados, ni la ejecución de huecos en fachada que induzcan a la ejecución de una
vivienda sin autorización.
e) Con carácter general, y salvo justificación expresa debido al uso al que se destinan, las
edificaciones y construcciones se realizarán con las condiciones de tipología y de estética
características del suelo rústico donde se ubican y presentarán sus fachadas y cubiertas
terminadas, respetando las determinaciones de integración paisajística que para las mismas se
establezcan en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
f) En suelo rústico queda prohibida la instalación de contenedores de transporte para
destinarlos a otros usos y los elementos publicitarios que no se destinen a la información
institucional, salvo que cuenten con autorización a través del medio de intervención administrativa
que corresponda.
g) Conforme a lo previsto en la legislación estatal de suelo, queda prohibida la ejecución de
muros de cerramiento con elementos ciegos que limiten el campo visual o produzcan la ruptura de
la armonía o desfiguración del paisaje.
Artículo 27. Usos ordinarios.
1. Conforme al artículo 21.1 de la Ley, son usos ordinarios del suelo rústico los usos agrícolas,
ganaderos, forestales, cinegéticos, mineros y cualquier otro vinculado a la utilización racional de
los recursos naturales que no supongan la transformación de su naturaleza rústica. También son
usos ordinarios del suelo rústico los vinculados al aprovechamiento hidráulico, a las energías
renovables, los destinados al fomento de proyectos de compensación y de autocompensación de
emisiones, las actividades mineras, las infraestructuras del ciclo del agua, de la energía y de las
telecomunicaciones y, en general, la ejecución de infraestructuras, instalaciones y servicios
técnicos que necesariamente deban discurrir o localizarse en esta clase de suelo.
2. Se entenderá que un uso está vinculado a la utilización racional de los recursos naturales
cuando necesariamente requiera de su implantación en suelo rústico para un aprovechamiento
normal de los recursos disponibles en la explotación.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
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SECCIÓN 2ª. ACTUACIONES ORDINARIAS EN SUELO RÚSTICO