Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/38
PÁG. 39
c) La agrupación de edificaciones cuando, en un círculo de 200 metros de radio, existan al
menos:
1ª. Seis edificaciones o construcciones de uso residencial, industrial o terciario o
2ª. Diez edificaciones o construcciones de cualquier uso.
A estos efectos, no se considerarán las instalaciones desmontables de uso ganadero y agrícola,
tales como los invernaderos, umbráculos, mangas o pajares, ni las pequeñas construcciones
vinculadas a los usos ordinarios que tengan una superficie inferior a 10 metros cuadrados y una
altura inferior a cuatro metros. Los conjuntos edificatorios que formen parte de una actuación
ordinaria o extraordinaria autorizada computarán como una única edificación, tomándose como
referencia la edificación principal.
d) La ejecución de nuevas edificaciones que dé lugar a las circunstancias del apartado 2.c).
e) La edificación de nuevas viviendas no vinculadas a una actuación ordinaria o extraordinaria
a una distancia inferior a 200 metros medidos en línea recta de un asentamiento urbanístico, de
una agrupación de viviendas irregulares o de un hábitat rural diseminado.
f) El trazado de viarios propios de zonas urbanas y suburbanas no previstos en los
instrumentos de ordenación, aunque sólo se realicen mediante compactación del terreno. Se
presumirá que ello ocurre cuando se abran o amplíen caminos con una anchura de rodadura
superior a tres metros.
Se exceptúan de este criterio los caminos y vías que se realicen en cumplimiento de la
normativa sectorial, los accesos necesarios para las actuaciones ordinarias o extraordinarias y los
que resultan de las segregaciones debidamente autorizadas.
g) El trazado de infraestructuras de servicios básicos que no constituyan una actuación
ordinaria o extraordinaria ni presten servicio a las actuaciones del suelo rústico autorizadas.
Artículo 26. Adecuación y proporcionalidad de las actuaciones en suelo rústico.
Las actuaciones ordinarias y extraordinarias en suelo rústico cumplirán las siguientes
condiciones:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
Artículo 25. Medios de intervención administrativa en suelo rústico.
1. Conforme a la ley estatal de suelo, las obras de edificación, construcción e implantación de
instalaciones de nueva planta en suelo rústico requerirán de licencia urbanística, sometiéndose las
restantes actuaciones al medio de intervención administrativa que corresponda, según lo previsto
en los artículos 137 y 138 de la Ley. La licencia, o en su caso la declaración responsable, habilitará
para la implantación de un uso concreto y cualquier modificación del mismo requerirá de una
autorización previa, si supone la implantación de una actuación extraordinaria, y de un nuevo
título habilitante.
2. En edificaciones que se encuentren en la situación legal de fuera de ordenación o de
asimilado a fuera de ordenación no se permitirán las actuaciones que supongan un mayor
incumplimiento de las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística.
3. Se requerirá de una autorización previa para la ampliación de las actuaciones
extraordinarias implantadas que impliquen un incremento de la superficie ocupada o edificada
superior al veinticinco por ciento sobre la inicialmente autorizada y, en todo caso, para los
cambios de uso.
4. Las actuaciones ordinarias y extraordinarias a que se refieren, respectivamente, las
Secciones 2ª y 3ª de este Capítulo requerirán de informe de incidencia territorial de la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuando concurra alguno de los
supuestos previstos en el artículo 71.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/38
PÁG. 39
c) La agrupación de edificaciones cuando, en un círculo de 200 metros de radio, existan al
menos:
1ª. Seis edificaciones o construcciones de uso residencial, industrial o terciario o
2ª. Diez edificaciones o construcciones de cualquier uso.
A estos efectos, no se considerarán las instalaciones desmontables de uso ganadero y agrícola,
tales como los invernaderos, umbráculos, mangas o pajares, ni las pequeñas construcciones
vinculadas a los usos ordinarios que tengan una superficie inferior a 10 metros cuadrados y una
altura inferior a cuatro metros. Los conjuntos edificatorios que formen parte de una actuación
ordinaria o extraordinaria autorizada computarán como una única edificación, tomándose como
referencia la edificación principal.
d) La ejecución de nuevas edificaciones que dé lugar a las circunstancias del apartado 2.c).
e) La edificación de nuevas viviendas no vinculadas a una actuación ordinaria o extraordinaria
a una distancia inferior a 200 metros medidos en línea recta de un asentamiento urbanístico, de
una agrupación de viviendas irregulares o de un hábitat rural diseminado.
f) El trazado de viarios propios de zonas urbanas y suburbanas no previstos en los
instrumentos de ordenación, aunque sólo se realicen mediante compactación del terreno. Se
presumirá que ello ocurre cuando se abran o amplíen caminos con una anchura de rodadura
superior a tres metros.
Se exceptúan de este criterio los caminos y vías que se realicen en cumplimiento de la
normativa sectorial, los accesos necesarios para las actuaciones ordinarias o extraordinarias y los
que resultan de las segregaciones debidamente autorizadas.
g) El trazado de infraestructuras de servicios básicos que no constituyan una actuación
ordinaria o extraordinaria ni presten servicio a las actuaciones del suelo rústico autorizadas.
Artículo 26. Adecuación y proporcionalidad de las actuaciones en suelo rústico.
Las actuaciones ordinarias y extraordinarias en suelo rústico cumplirán las siguientes
condiciones:
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
Artículo 25. Medios de intervención administrativa en suelo rústico.
1. Conforme a la ley estatal de suelo, las obras de edificación, construcción e implantación de
instalaciones de nueva planta en suelo rústico requerirán de licencia urbanística, sometiéndose las
restantes actuaciones al medio de intervención administrativa que corresponda, según lo previsto
en los artículos 137 y 138 de la Ley. La licencia, o en su caso la declaración responsable, habilitará
para la implantación de un uso concreto y cualquier modificación del mismo requerirá de una
autorización previa, si supone la implantación de una actuación extraordinaria, y de un nuevo
título habilitante.
2. En edificaciones que se encuentren en la situación legal de fuera de ordenación o de
asimilado a fuera de ordenación no se permitirán las actuaciones que supongan un mayor
incumplimiento de las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística.
3. Se requerirá de una autorización previa para la ampliación de las actuaciones
extraordinarias implantadas que impliquen un incremento de la superficie ocupada o edificada
superior al veinticinco por ciento sobre la inicialmente autorizada y, en todo caso, para los
cambios de uso.
4. Las actuaciones ordinarias y extraordinarias a que se refieren, respectivamente, las
Secciones 2ª y 3ª de este Capítulo requerirán de informe de incidencia territorial de la Consejería
competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuando concurra alguno de los
supuestos previstos en el artículo 71.