Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/37
PÁG. 38
Artículo 24. Actos que inducen a la formación de nuevos asentamientos.
1. Conforme al artículo 20.b) de la Ley, en suelo rústico se entenderá que inducen a la
formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones,
construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de
asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico puedan llegar a generar
dinámicas de utilización del territorio o demandas de infraestructuras o servicios colectivos
impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
Los instrumentos de ordenación urbanística establecerán parámetros objetivos,
complementarios a lo dispuesto en el apartado 2, para evitar el riesgo de formación de nuevos
asentamientos en suelo rústico al margen de las actuaciones de transformación urbanísticas.
2. Inducen a la formación de un nuevo asentamiento cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) La división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Alguna de las divisiones resultantes tenga una superficie inferior a lo establecido en la
legislación agraria, ambiental o similar, sin perjuicio de las excepciones previstas en dichas leyes.
2ª. Las divisiones resultantes, aun cumpliendo la unidad mínima de cultivo, no cuenten con el
aprovechamiento hidráulico autorizado en las fincas agrarias en regadío.
3ª. En el ámbito donde se realizan las divisiones existan datos objetivos que acrediten que se
trata de parcelación de naturaleza urbanística, tales como la publicidad para la venta de las
parcelas con destino residencial o la existencia de procedimientos disciplinarios previos.
4ª. Las divisiones resultantes, aun cumpliendo la superficie mínima, se realicen con formas
regulares o dimensiones similares, impropias de la naturaleza rústica de los suelos o de la
estructura parcelaria tradicional del ámbito territorial en el que se realizan.
5ª. Las divisiones que se realicen sobre la base de nuevos viarios, caminos o infraestructuras
comunes de servicios básicos.
b) La transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas, cuando a cada uno de los
titulares corresponda teóricamente una superficie inferior a la parcela mínima edificable o
divisible establecida en los instrumentos de ordenación, según el resultado de aplicar a la
superficie total el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada, y siempre que puedan
existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble
equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de
no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones, participaciones u otros
derechos societarios cuando produzcan el mismo resultado, así como a las divisiones horizontales.
La asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre
cónyuges o pareja de hecho no se considera que induce a la formación de nuevos asentamientos,
salvo que se demuestre que existe fraude de ley.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
de ordenación del territorio de ámbito subregional, atendiendo a la estructura funcional básica del
territorio y a las características propias de su nivel de ordenación, incorporan al sistema de
asentamientos territorial aquellos que correspondan.
5. Las agrupaciones de edificaciones irregulares afectan al sistema de asentamientos e
inducen a la formación de uno nuevo en los supuestos del artículo 24.2. Su incorporación al
sistema de asentamientos de la ordenación urbanística únicamente podrá producirse a través de
los instrumentos de ordenación urbanística cuando sean compatibles con su modelo territorial y
urbanístico, conforme a lo previsto en el Título VIII.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/37
PÁG. 38
Artículo 24. Actos que inducen a la formación de nuevos asentamientos.
1. Conforme al artículo 20.b) de la Ley, en suelo rústico se entenderá que inducen a la
formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edificaciones,
construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de
asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico puedan llegar a generar
dinámicas de utilización del territorio o demandas de infraestructuras o servicios colectivos
impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.
Los instrumentos de ordenación urbanística establecerán parámetros objetivos,
complementarios a lo dispuesto en el apartado 2, para evitar el riesgo de formación de nuevos
asentamientos en suelo rústico al margen de las actuaciones de transformación urbanísticas.
2. Inducen a la formación de un nuevo asentamiento cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) La división simultánea o sucesiva de terrenos, fincas o parcelas en dos o más lotes cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª. Alguna de las divisiones resultantes tenga una superficie inferior a lo establecido en la
legislación agraria, ambiental o similar, sin perjuicio de las excepciones previstas en dichas leyes.
2ª. Las divisiones resultantes, aun cumpliendo la unidad mínima de cultivo, no cuenten con el
aprovechamiento hidráulico autorizado en las fincas agrarias en regadío.
3ª. En el ámbito donde se realizan las divisiones existan datos objetivos que acrediten que se
trata de parcelación de naturaleza urbanística, tales como la publicidad para la venta de las
parcelas con destino residencial o la existencia de procedimientos disciplinarios previos.
4ª. Las divisiones resultantes, aun cumpliendo la superficie mínima, se realicen con formas
regulares o dimensiones similares, impropias de la naturaleza rústica de los suelos o de la
estructura parcelaria tradicional del ámbito territorial en el que se realizan.
5ª. Las divisiones que se realicen sobre la base de nuevos viarios, caminos o infraestructuras
comunes de servicios básicos.
b) La transmisión intervivos de cuotas proindiviso de fincas, cuando a cada uno de los
titulares corresponda teóricamente una superficie inferior a la parcela mínima edificable o
divisible establecida en los instrumentos de ordenación, según el resultado de aplicar a la
superficie total el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada, y siempre que puedan
existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble
equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de
no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.
El mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones, participaciones u otros
derechos societarios cuando produzcan el mismo resultado, así como a las divisiones horizontales.
La asignación de cuotas en pro indiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre
cónyuges o pareja de hecho no se considera que induce a la formación de nuevos asentamientos,
salvo que se demuestre que existe fraude de ley.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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de ordenación del territorio de ámbito subregional, atendiendo a la estructura funcional básica del
territorio y a las características propias de su nivel de ordenación, incorporan al sistema de
asentamientos territorial aquellos que correspondan.
5. Las agrupaciones de edificaciones irregulares afectan al sistema de asentamientos e
inducen a la formación de uno nuevo en los supuestos del artículo 24.2. Su incorporación al
sistema de asentamientos de la ordenación urbanística únicamente podrá producirse a través de
los instrumentos de ordenación urbanística cuando sean compatibles con su modelo territorial y
urbanístico, conforme a lo previsto en el Título VIII.