Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
310 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/36
PÁG. 37
En las edificaciones existentes que, por aplicación del citado régimen, queden en situación de
fuera de ordenación, podrán realizarse las obras de conservación, de reforma y de adecuación de
las edificaciones para las actividades que en las mismas se desarrollan, así como la implantación
de otros usos y actividades que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio del régimen de fuera de ordenación que corresponde establecer
a los instrumentos de ordenación urbanística, conforme al artículo 84.3 de la Ley.
CAPÍTULO III
Régimen de los usos y actividades en suelo rústico
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23. Asentamientos urbanísticos y hábitat rural diseminado.
1. Se considera asentamiento urbanístico la agrupación de construcciones o edificaciones que
genere dinámicas de utilización del territorio o que demande infraestructuras o servicios
colectivos propios del suelo urbano, con independencia de la clase de suelo en la que se encuentre
y su situación legal.
2. Son asentamientos urbanísticos:
a) Los núcleos de población en suelo urbano conforme al artículo 19.1
b) Los núcleos rurales tradicionales incorporados a la ordenación urbanística conforme al
artículo 19.5.
3. Conforme al artículo 14.2 de la Ley, los ámbitos de hábitat rural diseminado constituyen un
ámbito territorial sobre el que se ubica un conjunto de edificaciones sin estructura urbana y
ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, cuyas características procede
preservar.
El hábitat rural diseminado constituye un asentamiento de naturaleza no urbanística sobre
suelo rústico y para preservar estas características los instrumentos de ordenación no podrán
delimitar ámbitos, ni proponer una ordenación para los mismos, que suponga una densidad
superior a las tres viviendas por hectárea.
4. El sistema de asentamientos estará conformado por los asentamientos urbanísticos y por
los ámbitos de hábitat rural que hayan sido incorporados a la ordenación urbanística. Los planes
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
Artículo 22. Actuaciones en suelo rústico.
Conforme al artículo 20 de la Ley, las actuaciones consistentes en actos de segregación,
edificación, construcción, obras, instalaciones, infraestructuras o usos del suelo que se realicen
sobre suelo rústico deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen
particular que les corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:
a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación territorial y
urbanística, y la legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación. A estos efectos, se
consideran compatibles con la ordenación los usos y actuaciones que no estén expresamente
prohibidos.
b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos de acuerdo con los parámetros
objetivos establecidos en el artículo 24 y, en su caso, conforme a lo establecido en los instrumentos
de ordenación territorial o urbanística general de aplicación, salvo las actuaciones de
transformación urbanísticas previstas en el artículo 31 de la Ley.
c) Conforme a lo dispuesto en el artículo 25, quedarán vinculadas al uso que justifica su
implantación, debiendo ser proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se
ubican, además de considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.
BOJA
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/36
PÁG. 37
En las edificaciones existentes que, por aplicación del citado régimen, queden en situación de
fuera de ordenación, podrán realizarse las obras de conservación, de reforma y de adecuación de
las edificaciones para las actividades que en las mismas se desarrollan, así como la implantación
de otros usos y actividades que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística. Lo
anterior se entenderá sin perjuicio del régimen de fuera de ordenación que corresponde establecer
a los instrumentos de ordenación urbanística, conforme al artículo 84.3 de la Ley.
CAPÍTULO III
Régimen de los usos y actividades en suelo rústico
SECCIÓN 1ª. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23. Asentamientos urbanísticos y hábitat rural diseminado.
1. Se considera asentamiento urbanístico la agrupación de construcciones o edificaciones que
genere dinámicas de utilización del territorio o que demande infraestructuras o servicios
colectivos propios del suelo urbano, con independencia de la clase de suelo en la que se encuentre
y su situación legal.
2. Son asentamientos urbanísticos:
a) Los núcleos de población en suelo urbano conforme al artículo 19.1
b) Los núcleos rurales tradicionales incorporados a la ordenación urbanística conforme al
artículo 19.5.
3. Conforme al artículo 14.2 de la Ley, los ámbitos de hábitat rural diseminado constituyen un
ámbito territorial sobre el que se ubica un conjunto de edificaciones sin estructura urbana y
ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, cuyas características procede
preservar.
El hábitat rural diseminado constituye un asentamiento de naturaleza no urbanística sobre
suelo rústico y para preservar estas características los instrumentos de ordenación no podrán
delimitar ámbitos, ni proponer una ordenación para los mismos, que suponga una densidad
superior a las tres viviendas por hectárea.
4. El sistema de asentamientos estará conformado por los asentamientos urbanísticos y por
los ámbitos de hábitat rural que hayan sido incorporados a la ordenación urbanística. Los planes
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
Artículo 22. Actuaciones en suelo rústico.
Conforme al artículo 20 de la Ley, las actuaciones consistentes en actos de segregación,
edificación, construcción, obras, instalaciones, infraestructuras o usos del suelo que se realicen
sobre suelo rústico deberán cumplir las siguientes condiciones, sin perjuicio del régimen
particular que les corresponda por su carácter ordinario o extraordinario:
a) Deberán ser compatibles con el régimen del suelo rústico, con la ordenación territorial y
urbanística, y la legislación y planificación sectorial que resulte de aplicación. A estos efectos, se
consideran compatibles con la ordenación los usos y actuaciones que no estén expresamente
prohibidos.
b) No podrán inducir a la formación de nuevos asentamientos de acuerdo con los parámetros
objetivos establecidos en el artículo 24 y, en su caso, conforme a lo establecido en los instrumentos
de ordenación territorial o urbanística general de aplicación, salvo las actuaciones de
transformación urbanísticas previstas en el artículo 31 de la Ley.
c) Conforme a lo dispuesto en el artículo 25, quedarán vinculadas al uso que justifica su
implantación, debiendo ser proporcionadas a dicho uso, adecuadas al entorno rural donde se
ubican, además de considerar su integración paisajística y optimizar el patrimonio ya edificado.