Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/34
PÁG. 35
7. Las parcelas de suelo urbano que no tengan la condición de solar sólo adquirirán dicha
condición cuando se hayan ejecutado las obras de urbanización exigibles, incluidas las de
conexión con las redes públicas de infraestructuras y su ampliación o refuerzo cuando fuera
necesario, y cuando se hayan cumplido con los restantes deberes de la actuación de
transformación urbanística en la que estuvieran incluidos los terrenos, en su caso.
8. La condición de solar se extingue:
a) Por inadecuación sobrevenida de su urbanización. En este caso la eficacia de la extinción se
producirá en el momento en que el Ayuntamiento se la notifique al propietario, previa tramitación
del procedimiento correspondiente en el que se le dará audiencia.
b) Por su integración en actuaciones de transformación urbanística.
00272914
Artículo 20. Suelo rústico.
1. Conforme al artículo 14 de la Ley, integran el suelo rústico los terrenos que se deban incluir
en alguna o algunas de las siguientes categorías:
a) Suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial. Este suelo incluye los
terrenos que tengan establecido en la legislación reguladora de los dominios públicos, de
protección del medio ambiente, de la naturaleza o del patrimonio histórico, u otras análogas, y
previa aprobación de los actos o disposiciones necesarios para su delimitación o identificación
cuando así se contemple en dicha legislación, un régimen jurídico sobre los usos del suelo que
demande, para su integridad y efectividad, su clasificación como suelo rústico.
b) Suelo rústico preservado por la existencia acreditada de procesos naturales o actividades
antrópicas, susceptibles de generar riesgos, lo que hace incompatible su transformación mediante
la urbanización mientras subsistan dichos procesos o actividades.
En todo caso, formarán parte del suelo rústico preservado los terrenos afectados por riesgos
de cualquier naturaleza, que se encuentren acreditados en resoluciones administrativas o en los
instrumentos de ordenación territorial o urbanística, o de planificación sectorial vigentes,
debiendo quedar todos ellos convenientemente identificados en el contenido de los instrumentos
de ordenación urbanística, conforme a lo previsto en el Título IV.
c) Suelo rústico preservado por la ordenación territorial o urbanística, que incluye los
terrenos cuya transformación mediante la urbanización se considere, por los instrumentos de
ordenación territorial o urbanística, incompatible con la consecución de los fines y objetivos
establecidos en dichos instrumentos por razones de sostenibilidad, protección de los recursos
culturales, racionalidad y viabilidad, o por los valores en ellos concurrentes: ecológicos, agrícolas,
ganaderos, forestales, paisajísticos, y aquellos que deban ser reservados para usos de interés
general, atendiendo a las características y condiciones del municipio.
d) Suelo rústico común, que incluye el resto del suelo rústico del término municipal.
2. Se identificarán como hábitat rural diseminado existente los terrenos que constituyen el
ámbito territorial sobre el que se ubica un conjunto de edificaciones s in e structura u rbana y
ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, que poseen características
propias que deben preservarse y que pueden demandar algunas infraestructuras, dotaciones o
servicios comunes para cuya ejecución no se precise una actuación urbanizadora.
3. Las categorías previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 podrán superponerse en un
mismo suelo, siendo de aplicación las determinaciones que garanticen el cumplimiento del
régimen establecido para cada una de ellas y la normativa sectorial afectada.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/34
PÁG. 35
7. Las parcelas de suelo urbano que no tengan la condición de solar sólo adquirirán dicha
condición cuando se hayan ejecutado las obras de urbanización exigibles, incluidas las de
conexión con las redes públicas de infraestructuras y su ampliación o refuerzo cuando fuera
necesario, y cuando se hayan cumplido con los restantes deberes de la actuación de
transformación urbanística en la que estuvieran incluidos los terrenos, en su caso.
8. La condición de solar se extingue:
a) Por inadecuación sobrevenida de su urbanización. En este caso la eficacia de la extinción se
producirá en el momento en que el Ayuntamiento se la notifique al propietario, previa tramitación
del procedimiento correspondiente en el que se le dará audiencia.
b) Por su integración en actuaciones de transformación urbanística.
00272914
Artículo 20. Suelo rústico.
1. Conforme al artículo 14 de la Ley, integran el suelo rústico los terrenos que se deban incluir
en alguna o algunas de las siguientes categorías:
a) Suelo rústico especialmente protegido por legislación sectorial. Este suelo incluye los
terrenos que tengan establecido en la legislación reguladora de los dominios públicos, de
protección del medio ambiente, de la naturaleza o del patrimonio histórico, u otras análogas, y
previa aprobación de los actos o disposiciones necesarios para su delimitación o identificación
cuando así se contemple en dicha legislación, un régimen jurídico sobre los usos del suelo que
demande, para su integridad y efectividad, su clasificación como suelo rústico.
b) Suelo rústico preservado por la existencia acreditada de procesos naturales o actividades
antrópicas, susceptibles de generar riesgos, lo que hace incompatible su transformación mediante
la urbanización mientras subsistan dichos procesos o actividades.
En todo caso, formarán parte del suelo rústico preservado los terrenos afectados por riesgos
de cualquier naturaleza, que se encuentren acreditados en resoluciones administrativas o en los
instrumentos de ordenación territorial o urbanística, o de planificación sectorial vigentes,
debiendo quedar todos ellos convenientemente identificados en el contenido de los instrumentos
de ordenación urbanística, conforme a lo previsto en el Título IV.
c) Suelo rústico preservado por la ordenación territorial o urbanística, que incluye los
terrenos cuya transformación mediante la urbanización se considere, por los instrumentos de
ordenación territorial o urbanística, incompatible con la consecución de los fines y objetivos
establecidos en dichos instrumentos por razones de sostenibilidad, protección de los recursos
culturales, racionalidad y viabilidad, o por los valores en ellos concurrentes: ecológicos, agrícolas,
ganaderos, forestales, paisajísticos, y aquellos que deban ser reservados para usos de interés
general, atendiendo a las características y condiciones del municipio.
d) Suelo rústico común, que incluye el resto del suelo rústico del término municipal.
2. Se identificarán como hábitat rural diseminado existente los terrenos que constituyen el
ámbito territorial sobre el que se ubica un conjunto de edificaciones s in e structura u rbana y
ligadas en su origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, que poseen características
propias que deben preservarse y que pueden demandar algunas infraestructuras, dotaciones o
servicios comunes para cuya ejecución no se precise una actuación urbanizadora.
3. Las categorías previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 podrán superponerse en un
mismo suelo, siendo de aplicación las determinaciones que garanticen el cumplimiento del
régimen establecido para cada una de ellas y la normativa sectorial afectada.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
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