Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/32
PÁG. 33
Estos depósitos quedan sujetos al cumplimiento de dichos convenios y no se podrá disponer
de estos hasta la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de ordenación urbanística
o de la delimitación de la unidad de ejecución.
TÍTULO I
Régimen del suelo
CAPÍTULO I
Clasificación del suelo
Artículo 19. Suelo urbano.
1. Según dispone el artículo 13 de la Ley, conforman el suelo urbano los terrenos que, estando
integrados en la malla urbana del núcleo o asentamiento de población del que formen parte,
cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizados en ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o
territorial y de conformidad con sus determinaciones, desde el momento en que se produzca la
recepción de las obras de urbanización conforme a la Ley y a sus normas de desarrollo.
b) Estar transformados urbanísticamente por contar, como mínimo, con acceso rodado por
vía urbana y conexión en red con los servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y
suministro de energía eléctrica en las condiciones establecidas en el apartado 3.
c) Estar ya ocupados por la edificación, al menos, en las dos terceras partes del espacio apto
para ello, de acuerdo con el ámbito que el instrumento de ordenación urbanística general
establezca. En su defecto, dicho ámbito podrá ser delimitado por el Plan de Ordenación Urbana.
2. La malla urbana constituye un ámbito continuo, delimitado por viales interconectados que
forman parte de la red viaria del municipio, incluidas las travesías y tramos urbanos de las
carreteras, dotado de los servicios básicos conectados a las redes públicas de infraestructuras y de
las dotaciones propias del suelo urbano.
La simple colindancia de un suelo con las redes de infraestructuras, viarios, carreteras de
circunvalación o vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí misma, su
consideración como suelo urbano.
3. Conforme al artículo 78.2, los instrumentos de ordenación urbanística definirán las
características y trazados de las redes de infraestructuras y servicios técnicos. A estos efectos, se
consideran servicios propios del suelo urbano los siguientes:
a) Abastecimiento de agua potable a través de la red municipal.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
Artículo 18. Clases de suelo.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley, el suelo se clasifica en suelo urbano y
suelo rústico.
2. El Plan General de Ordenación Municipal o, en su caso, el Plan Básico de Ordenación
Municipal, clasificarán la totalidad de los terrenos del término municipal como suelo urbano y
suelo rústico conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 19 y 20. Los Planes de
Ordenación Urbana que se tramiten en ausencia de instrumento de ordenación urbanística general
incorporarán en su ámbito de ordenación los suelos urbanos que cumplan con las condiciones que
se establecen en el artículo 13 de la Ley para esta clase de suelo.
3. Los límites del término municipal serán los contenidos en la cartografía oficial de la Junta
de Andalucía, conforme a lo establecido en el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena
la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de los
límites que figuren, en su caso, en anteriores instrumentos de ordenación urbanística.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022
página 19728/32
PÁG. 33
Estos depósitos quedan sujetos al cumplimiento de dichos convenios y no se podrá disponer
de estos hasta la aprobación definitiva del correspondiente instrumento de ordenación urbanística
o de la delimitación de la unidad de ejecución.
TÍTULO I
Régimen del suelo
CAPÍTULO I
Clasificación del suelo
Artículo 19. Suelo urbano.
1. Según dispone el artículo 13 de la Ley, conforman el suelo urbano los terrenos que, estando
integrados en la malla urbana del núcleo o asentamiento de población del que formen parte,
cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizados en ejecución de los instrumentos de ordenación urbanística o
territorial y de conformidad con sus determinaciones, desde el momento en que se produzca la
recepción de las obras de urbanización conforme a la Ley y a sus normas de desarrollo.
b) Estar transformados urbanísticamente por contar, como mínimo, con acceso rodado por
vía urbana y conexión en red con los servicios básicos de abastecimiento de agua, saneamiento y
suministro de energía eléctrica en las condiciones establecidas en el apartado 3.
c) Estar ya ocupados por la edificación, al menos, en las dos terceras partes del espacio apto
para ello, de acuerdo con el ámbito que el instrumento de ordenación urbanística general
establezca. En su defecto, dicho ámbito podrá ser delimitado por el Plan de Ordenación Urbana.
2. La malla urbana constituye un ámbito continuo, delimitado por viales interconectados que
forman parte de la red viaria del municipio, incluidas las travesías y tramos urbanos de las
carreteras, dotado de los servicios básicos conectados a las redes públicas de infraestructuras y de
las dotaciones propias del suelo urbano.
La simple colindancia de un suelo con las redes de infraestructuras, viarios, carreteras de
circunvalación o vías de comunicación interurbanas no comportará, por sí misma, su
consideración como suelo urbano.
3. Conforme al artículo 78.2, los instrumentos de ordenación urbanística definirán las
características y trazados de las redes de infraestructuras y servicios técnicos. A estos efectos, se
consideran servicios propios del suelo urbano los siguientes:
a) Abastecimiento de agua potable a través de la red municipal.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X
D E C I S I O N
https://www.juntadeandalucia.es/eboja
00272914
Artículo 18. Clases de suelo.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley, el suelo se clasifica en suelo urbano y
suelo rústico.
2. El Plan General de Ordenación Municipal o, en su caso, el Plan Básico de Ordenación
Municipal, clasificarán la totalidad de los terrenos del término municipal como suelo urbano y
suelo rústico conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 19 y 20. Los Planes de
Ordenación Urbana que se tramiten en ausencia de instrumento de ordenación urbanística general
incorporarán en su ámbito de ordenación los suelos urbanos que cumplan con las condiciones que
se establecen en el artículo 13 de la Ley para esta clase de suelo.
3. Los límites del término municipal serán los contenidos en la cartografía oficial de la Junta
de Andalucía, conforme a lo establecido en el Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena
la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia de los
límites que figuren, en su caso, en anteriores instrumentos de ordenación urbanística.