Disposiciones generales. Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. (2022/232-6)
Decreto 550/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
310 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 232 - Viernes, 2 de diciembre de 2022

página 19728/28

PÁG. 29

Artículo 16. Registro de las Entidades Urbanísticas Certificadoras de Andalucía.
1. Se crea el Registro de Entidades Urbanísticas Certificadoras de Andalucía (en adelante,
REUCA).
2. El REUCA tiene naturaleza administrativa y carácter público. En dicho registro se
inscribirán las Entidades Urbanísticas Certificadoras habilitadas para operar en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, así como las modificaciones, suspensiones y cancelaciones
de inscripciones que en su caso se produzcan conforme a lo dispuesto en este artículo. Los datos
del REUCA estarán sujetos a la normativa sobre protección de datos personales.
El REUCA estará adscrito a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, a la que corresponde la gestión de éste.
3. Para la inscripción en el REUCA, las entidades deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar acreditada como entidad de inspección tipo A conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC
17020 para las actividades de evaluación, o norma que la sustituya. Para ello tendrán que obtener la
acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), organismo nacional de acreditación
designado en virtud del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, por el cual se designa a la
Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación de acuerdo
con lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 765/2008, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9
de julio de 2008, por el cual se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado
relativos a la comercialización de los productos y por el cual se deroga el Reglamento (CEE) núm.
339/1993.
b) El personal técnico directamente responsable de las actuaciones de verificación,
acreditación, control y comprobación ha de tener la titulación académica y profesional habilitante,
prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El personal técnico
deberá acreditar una experiencia profesional de al menos cinco años en la materia de urbanismo y
edificación y en algunas de las actividades relacionadas con las siguientes áreas de actuación:
ordenación del territorio, evaluación ambiental de actividades, prevención de riesgos laborales,
patrimonio histórico-artístico y protección arquitectónica, sanidad y/o salud pública.
c) Tener constituido un seguro que cubra las responsabilidades civiles, por importe no
inferior a un millón de euros, que puedan derivarse de su actuación, de acuerdo con la legislación
vigente. El seguro que se constituya tendrá por objeto la actividad desarrollada por la Entidad
Certificadora y de su personal técnico en el ámbito de actuación que derive de las funciones de
certificación, verificación, inspección y control de las actuaciones urbanísticas previstas en este
Reglamento.
4. La entidad deberá presentar para la inscripción en el REUCA una solicitud a través de la
sede electrónica de la Consejería competente en materia de urbanismo, suscrita por la persona que
tenga la representación legal de la entidad, en la que manifieste el cumplimiento de los requisitos y

Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

D E C I S I O N

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

00272914

administrativas de verificación, comprobación o inspección respecto a las actuaciones que
corresponda realizar a las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones.
2. Cuando la Entidad Certificadora actúe en el marco de colaboración con la Administración
prevista en el artículo 9 de la Ley, el contenido de los informes o certificados emitidos por aquella
podrá ser tenido en cuenta por los servicios municipales en los procedimientos de otorgamiento de
licencias o de comprobación de las declaraciones responsables. En todo caso, será necesaria la
emisión de los preceptivos informes municipales que deberán pronunciarse de forma expresa
sobre la adecuación de la actuación objeto de intervención administrativa.
3. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los informes o certificados emitidos por los
Colegios Profesionales cuando actúen como colaboradores con la Administración en los términos
previstos en el Reglamento.