3. Otras disposiciones. Consejería de Turismo, Cultura y Deporte. (2022/228-27)
Resolución de 21 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto.
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 228 - Lunes, 28 de noviembre de 2022

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Artículo 24. Podrá imponerse igualmente multa a los Clubes por faltas cometidas
por personas vinculadas directa o indirectamente al mismo. En todo caso, el Club es
responsable subsidiario de las multas impuestas a personas a él vinculadas, además de
las enumeradas en el artículo anterior.
Artículo 25. Cuando en la celebración de un partido amistoso se produzcan hechos
tipificados como infracciones muy graves o graves en el presente Reglamento, el Órgano
Disciplinario Deportivo competente de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno
expediente disciplinario, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el
mismo tratamiento que en un encuentro oficial.
Artículo 26. Son circunstancias atenuantes:
A) La existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la infracción.
B) No haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.
C) La de haber procedido el culpable, por arrepentimiento espontáneo, a reparar o
disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquellas a los
órganos competentes.
D) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que
originaron su incoación.
E) El arrepentimiento espontáneo.
F) El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
G) Circunstancias concurrentes.

Artículo 28.
1. Para la determinación de la sanción a imponer, los correspondientes órganos
disciplinarios deportivos, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre
la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad
con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.
Para su concreción deberán aplicarse los criterios o circunstancias reseñadas en los
referidos artículos 26 y 27 que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su
sanción correspondiente.
2. Los órganos disciplinarios deportivos, al valorar las circunstancias concurrentes
deberán tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora
de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter
deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido
sancionado a lo largo de su vida deportiva.
Artículo 29. Cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la
sanción en su grado mínimo y, si únicamente concurre agravante o agravantes, el grado
medio o máximo.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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Artículo 27. Son circunstancias agravantes:
a) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una
infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La reiteración en la realización de los hechos infractores.
d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.
e) El perjuicio económico causado.
f) El lucro o beneficio obtenido de la infracción.
g) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.
h) Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como jugador,
entrenador, asistente, Delegado de Campo o Árbitro.
i) Circunstancias concurrentes.
Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando
constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.