3. Otras disposiciones. Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. (2022/221-50)
Orden de 30 de octubre de 2022, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 221 - Jueves, 17 de noviembre de 2022

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Artículo 9. Deberes de información y colaboración.
Los Colegios Profesionales deberán cumplir con las obligaciones que conlleva la
realización de las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 10/2003, de 6 de
noviembre, y con los siguientes deberes específicos:
a) Elaborar una carta de servicios al ciudadano que, en su caso, será informada con
carácter previo por el Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva.
b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos
en los mismos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de
carácter personal.
c) Garantizar la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía y sus
organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su
condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de
incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella
información que les sea requerida.
TÍTULO II
DE LOS COLEGIADOS

Artículo 10. Colegiación.
1. Según lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, Ley de Colegios
Profesionales, y el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación
de las Profesiones Sanitarias, y el artículo 3 bis de la Ley de Colegios Profesionales
de Andalucía, la profesión de Enfermero/a la ejercerán los Diplomados Universitarios en
Enfermería y Graduados, a los que corresponde la dirección, evaluación y prestación de
los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación
de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Todo ello,
sin perjuicio de la cooperación multidisciplinar necesaria para una atención sanitaria
integral, conforme lo establecido en el artículo 9.2 de la referida Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias.
2. De conformidad con el primer párrafo del apartado segundo del artículo 3 de la
Ley 10/2003, de 6 de noviembre, Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, y en el
apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, será requisito indispensable
para el ejercicio de la profesión de Enfermería o actividades de naturaleza atribuible
a una enfermera/o, tanto en el sector público como privado, hallarse incorporado al
Colegio Profesional de Enfermería, cuando así lo establezca la ley estatal. Para ello será
inexcusable:
a) Ostentar la titulación requerida y reunir las condiciones señaladas estatutariamente
para acceder al derecho de ser admitido en el colegio profesional que corresponda.
b) Abonar la cuota de inscripción o colegiación, que no podrá superar en ningún caso
los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
c) Para el alta en Colegio Oficial será requisito el no encontrarse suspendido,
separado o inhabilitado para la profesión, por resolución corporativa o judicial.
3. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que las personas solicitantes
puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
4. El Colegio verificará el cumplimiento del deber de colegiación de los enfermeros,
en su caso, solicitará de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el
ámbito de sus competencias.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13
de febrero, bastará la incorporación a cualquier Colegio Oficial de Enfermería de España,
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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CAPÍTULO I. De los colegiados, sus clases. Adquisición y denegación de la colegiación