3. Otras disposiciones. Cámara de Cuentas de Andalucía. (2022/217-63)
Resolución de 27 de octubre de 2022, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de fiscalización de cumplimiento de la gestión de recursos humanos de empresas municipales que gestionan los servicios funerarios en Andalucía: EMUCESA, CECOSAM, PARCEMASA Y CEMABASA. Ejercicio 2019.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 217 - Viernes, 11 de noviembre de 2022

página 17869/17

que es la sociedad gestora del servicio. En la referida Ordenanza se fijan las tarifas de tasas y
precios públicos.
Con carácter general la obligación de pago nace en el momento de concederse, prorrogarse,
transmitirse o modificarse la concesión de derecho funerario, al expedirse los títulos o al
contratarse o autorizarse la prestación de los servicios. En todo lo relativo a infracciones y sus
distintas calificaciones, así como en las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso,
se aplicarán las normas de la Ordenanza fiscal general y de la Ley General Tributaria.
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Al no ser esta sociedad Administración Pública, debería gestionar el cobro el Ayuntamiento de
Málaga. Es una asunción indebida de competencias por parte del personal de PARCEMASA al
realizar esa recaudación.
El artículo 9 TREBEP dispone que: “1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de
nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria
regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos
de carácter permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la
participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de
los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden
exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada
Administración pública se establezca".

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Hay que considerar que la gestión tributaria15, que entendida en sentido amplio abarca la función
recaudatoria, por tener naturaleza de potestad administrativa, es una función que queda
reservada a personal funcionario, en virtud de lo establecido en los artículos 85 TRLRLHL y 9
TREBEP16. Las sociedades locales no pueden asumirla por no contar con personal idóneo, ya que
sólo pueden acudir a las contrataciones laborales; a estas entidades les está vedada la posibilidad
de formalizar relaciones jurídico-funcionariales, dado que ni el artículo 85.ter.1 LRBRL señala que
puedan sujetarse al régimen o al derecho de la función pública, ni el TREBEP las contempla en su
ámbito de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en su D.A. Primera17.
La gestión recaudatoria participa de la naturaleza de potestades públicas. Así lo ha reconocido el
Tribunal Supremo, calificar la función recaudatoria como “inequívocamente pública”, que queda

Informe SL 16/2019 de la CCA
El artículo 85 TRLRHL, in fine, dispone que “la forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9
del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en lo que respecta al ejercicio de funciones que
corresponden en exclusiva a funcionarios públicos”; en este sentido, el artículo 9 TREBEP establece que “en todo caso, el ejercicio de las
funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses
generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en
la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”.
17 STSJ de País Vasco 539/2011, de 1 de junio (F.J. Primero). En similar sentido, la STSJ de Asturias 722/2012, de 19 de junio afirma que
“el propio apartado 2 (del artículo 117 LGT) establece el estricto sometimiento a la Ley del ejercicio de la gestión tributaria, gestión
tributaria que, a juicio de esta Sala, supone necesariamente el ejercicio de potestades administrativas, fundamentalmente la liquidación
de tributos. (…) esa gestión tributaria supone el desarrollo de una actividad directamente incardinable en la previsión del artículo 9 de la
Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, y que supone la participación directa en el ejercicio de
potestades públicas y en la salvaguarda de intereses generales del Estado implica la reserva del ejercicio de esas funciones a funcionarios
públicos”.
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Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

https://www.juntadeandalucia.es/eboja

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