4. Administración de justicia. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. (2022/208-58)
Edicto de 12 de agosto de 2020, del Juzgado Mixto núm. Tres de Huércal-Overa, dimanante de autos núm. 112/2019. (PP. 997/2022).
4 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

BOJA

Número 208 - Viernes, 28 de octubre de 2022

página 6940/2

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Segundo. De la deuda acreditada.
Es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos
constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los
hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que
a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de
que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tenía la
carga de la misma, si bien, la carga probatoria que impone la norma, se torna innecesaria
respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a
quien perjudican conforme al art. 217 de la LEC.
Téngase, además, en cuenta que, en cuanto a la eficacia probatoria de estos
documentos, el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los
documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319,
cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. A su vez,
el artículo 319 señala que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que
documenten, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de los
fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
En el caso de autos, la parte demandante acciona en base al crédito surgido del
contrato de préstamo que enarbola, contra el prestatario y la fiadora, por el supuesto
incumplimiento del deber de pago del capital y los intereses remuneratorios y de demora
que se generaron durante la persistencia de la deuda, así como por los restantes intereses
que se devengaran.
Ciertamente, probada la realidad del contrato, en virtud de documento que lo
instrumenta, la veracidad de cuya copia no se impugnó y la legitimación pasiva de los
demandados, a los que el contrato atribuyó la condición, respectivamente, de prestatario
y fiador, como resulta del propio instrumento, queda por escrutar la prueba aportada en
relación con la justeza y pervivencia del crédito que se dice de aquel contrato nacida.
Es sabido que, atendiendo a los principios rectores de la distribución de la carga de
la prueba, a que ya se ha hecho referencia y, en particular, a la interdicción de la prueba
diabólica que contiene el art. 217 de la ley adjetiva, una vez probada la relación negocial
generadora de un deber de pago –en el presente caso, un préstamo bancario–, es el
deudor que lo alega quien debe probar el cumplimiento de este deber, no solo porque
es el fundamento de su excepción, sino porque goza de la más clara y evidente facilidad
probatoria, mediante cualquiera de los documentos que usualmente en el comercio
constatan tal pago.
De la lectura del contrato y su plan de amortización anexo, se extrae la coincidencia
entre el capital reclamado (8.332,25 euros) y la suma de las cuatro cuotas impagadas con
el capital debido a fecha de 21 de enero de 2019 y los intereses de demora pactados, cuya
cuantificación acorde con el porcentaje pactado no se ha impugnado. Y así, aunque no
se ha aportado cuadro de amortizaciones y adeudos (solo el plan inicial de amortización),
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00260229

Primero. De las pretensiones de las partes.
La parte actora reclamó a las demandadas la cantidad que reputó adeudada por
éstas, en virtud de contrato de préstamo de financiación de bienes muebles que había
vinculado en su día a la actora y a la entidad Efavitrans, S.L., en el que intervino como
fiadora solidaria doña Antonia, con expresa renuncia a los beneficios de excusión, división
y orden. En concreto, la actora reclamó la cifra de 8.332,25 euros.
En efecto, la parte actora adujo que la prestataria había eludido abonar cuotas debidas
en virtud de ese contrato, que en su certificación de deuda concretó en las devengadas
en fechas 21 de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2018; por ello, la hoy
actora dio por resuelto anticipadamente el crédito, en fecha 15 de enero de 2019, en
atención a la condición general sexta del contrato.