4. Administración de justicia. Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. (2022/208-58)
Edicto de 12 de agosto de 2020, del Juzgado Mixto núm. Tres de Huércal-Overa, dimanante de autos núm. 112/2019. (PP. 997/2022).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 208 - Viernes, 28 de octubre de 2022

página 6940/3

la alegación del impago de cuatro cuotas y las sucesivas desde 21 de enero de 2019 y su
coherencia con el capital reclamado, basta para hacer caer sobre la parte demandada la
carga de acreditación de los abonos negados. Es decir, no compete a la parte acreedora
que alega el incumplimiento aportar las evidencias de tal impago, sino a la demandada la
prueba de que tales pagos tuvieron lugar.
La cantidad que se reclama en concepto de capital es, como se ha dicho, coincidente
con el capital que, según el plan de amortización aportado, debía restar por satisfacer
atendidos los impagos alegados por lo que es claro que lo reclamado se corresponde con
el nominal del préstamo más los intereses de demora de cada cuota. Por tanto, ha lugar a
dar por constatada la justeza de esa parte del crédito reclamado.
Atendiendo así a todo lo expuesto, el prestatario y el fiador –que, conforme al segundo
apartado de las condiciones generales, lo es solidario y con renuncia a los beneficios de
división, orden y excusión, con firma en el instrumento del fiador– debe responder del
adeudo producido, según lo expuesto anteriormente, a consecuencia del incumplimiento
de la obligación de pago por los prestatarios. El incumplimiento de esta obligación,
consagrada en el art. 1753 del CC, legitima la reclamación del adeudo, de acuerdo con
el art. 1124 del mismo texto legal, que realiza la actora. E, igualmente, la fiadora, de
conformidad con el art. 1822 del CC, en relación con el art. 1831, ha de responder por el
abono de la cantidad adeudada, que alcanza a la cifra de 8.332,25 euros.
Tercero. De los intereses.
De conformidad, así, con lo dispuesto en el art. 1108 del CC, se imponen a los
demandados los intereses de demora pactados en las condiciones particulares del
contrato (5,50 por ciento anual) de la cantidad objeto de condena desde el día 15 de
enero de 2019, a la que se produce el vencimiento anticipado del contrato; y hasta el
completo pago de la deuda.
Cuarto. De las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
dada la estimación de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.
FA LLO

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que
la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha,
de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Huércal-Overa, a
veintiocho de julio de dos mil veinte.»
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00260229

Estimando la demanda interpuesta por Honda Bank GMBH sucursal España contra
doña Antonia María Vizcaíno García y la entidad Efavitrans, S.L., condeno a estos a
abonar solidariamente a la actora la cantidad de ocho mil trescientos treinta y dos euros
con veinticinco céntimos (8.332,25 euros).
Se imponen a los demandados intereses de demora pactados en las condiciones
particulares del contrato (5,50 por ciento anual) de la cantidad objeto de condena desde
el día 15 de enero de 2019, a la que se produce el vencimiento anticipado del contrato; y
hasta el completo pago de la deuda.
No ha lugar a emitir pronunciamientos sobre costas.
Así lo acuerda, manda y firma, Gonzalo Alcoba Gutiérrez, Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. Tres de Huércal-Overa.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de
apelación para la Audiencia Provincial de Almería, que deberá interponerse en el plazo
de veinte días ante este Juzgado.