3. Otras disposiciones. Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. (2022/199-80)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el tramo que va desde la Cañada Real de la Isla o del Cincho hasta el término municipal de Escacena del Campo (Huelva), en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.
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Número 199 - Lunes, 17 de octubre de 2022

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- Inexistencia histórica de la Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva».
Nulidad de la Clasificación. Prescripción adquisitiva.
En cuanto a la inexistencia de la vía pecuaria reiterar, que la declaración de
su existencia como dominio público, se declaró mediante el acto administrativo de
clasificación. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme.
Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas
las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable
al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la
pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde
extemporánea.
A este respecto cabe recordar la Sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de
mayo de 2007:
«El acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde
administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el
legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente
identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento
requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación
es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno
al dominio público», (…) el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso
privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas
consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se
proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno (…) por lo que «..
transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía
pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».
Así mismo, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010
(RJ 2010,5095), (…) «el resultado de la Clasificación condiciona el deslinde»; que no cabe
aceptar que al impugnar éste se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de
aquella clasificación y que «ha sido una constante la exigencia de que el deslinde quede
subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación» (…)
Y en iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3.ª de 4 de octubre
2012 (R. 6741/2010), que precisa, (…) debemos distinguir dos actuaciones administrativas
diferentes en relación con las vías pecuarias. De una parte la clasificación de las mismas
y de otra su deslinde. En realidad se trata de dos procedimientos diferentes y sucesivos,
siendo el resultado del primero condiconante del segundo (…)
En consecuencia, esta administración a través del procedimiento de deslinde define
los límites y demás características, de conformidad con lo establecido en el acto de
Clasificación.
Respecto a la prescripción adquisitiva alegada, decir que los interesados no acreditan
de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está
incluida en la inscripción registral que se aporta. «Notorio» e «incontrovertido» supone la
no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión
de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas.
En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.
No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010,
la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del
orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los
que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido
concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido: Ausencia de actividad
investigadora motivadora de la decisión adoptada.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253-802X

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