3. Otras disposiciones. Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos. (2022/195-29)
Resolución de 29 de septiembre de 2022, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Almería, por la que se otorga la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto que se cita, en el término municipal de Sorbas (Almería).
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Número 195 - Lunes, 10 de octubre de 2022
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ser cedidas al distribuidor de la zona que se responsabilizará desde ese momento de su
operación y mantenimiento, seguridad y calidad de suministro».
Asimismo, ahondando en la asunción del coste de la instalación por parte del
solicitante, se recoge en el apartado 2 del citado artículo que: «Para el resto de
instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos
suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y
económicas a las que se refiere al artículo 21.1.b) del presente real decreto, el coste será
de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión».
Por lo tanto, a tenor de lo anterior, quedan delimitadas y diferenciadas las actividades;
por un lado la ejecución de la instalación, que le correspondería al solicitante, en este caso
Marpani Solar 7, S.L., y por otro lado, la de distribución de la energía eléctrica, realizada
en la zona por Edistribución Redes Digitales, S.L.U.; indicándose expresamente en dicho
proyecto que una vez ejecutada la instalación se cederá a la compañía distribuidora de la
zona, pasando a formar parte de la red de distribución.
- Respecto a la segunda alegación, indicar que la subestación elevadora, alimentada
por la línea eléctrica cuya utilidad pública cuestiona la alegada, forma parte de la
infraestructura de evacuación de la instalación de generación fotovoltaica autorizada con
fecha 19.5.2021, dentro del expediente LAT 6819. Asimismo, con fecha 12.4.2022, se
dictó resolución por la que se otorgaba la declaración, en concreto, de utilidad pública
del «Proyecto de línea eléctrica 30 kV doble circuito de conexión de la central solar
fotovoltaica Tabernas con la subestación elevadora», en los términos municipales de
Lucainena de las Torres y Sorbas, publicándose dicha resolución en el BOJA núm. 79,
con fecha 27.4.2022.
Finalmente, con fecha 21.7.2022 se publicó en BOE (núm. 174) anuncio por el que se
convocaba el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por el
referido proyecto. Produciéndose dicho levantamiento el 18.8.2022.
Por otro lado, es necesario precisar que la declaración de utilidad pública corresponde
solicitarla a la empresa interesada a los efectos de expropiación forzosa de los bienes
y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la
servidumbre de paso, tal y como se recoge en los artículos 54 y 55 de Ley 24/2013 y 140
del Real Decreto 1955/2000.
Es interesante acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a lo
dispuesto en la Sentencia de 22 de marzo de 2010 dictada por la Sala Tercera del Alto
Tribunal (ES:TS:2010:1591), que establece lo siguiente en relación con la declaración
de utilidad pública «(…) la regulación del sector eléctrico contiene diversas variantes
respecto al anterior esquema procedimental. Por lo pronto el legislador ha estipulado que
las instalaciones eléctricas poseen, ex lege, utilidad pública. Así, el artículo 52 de la Ley
del Sector Eléctrico declara de utilidad pública “las instalaciones de generación, transporte
y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y
derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre
de paso”; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000.
Tal determinación legal supone que la declaración de utilidad pública no necesita
justificar que una línea eléctrica o una central de producción eléctrica sean de utilidad
pública, puesto que la Ley ya lo declara ex ante .(…)».
La entidad beneficiaria señala en su escrito de contestación a las alegaciones
presentadas que, respecto a la subestación, no se ha necesitado solicitar la declaración
de utilidad pública debido a que no resultaba necesario proceder a la expropiación de los
terrenos, ya que existía un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito con
el titular de los terrenos afectados.
En este sentido es interesante traer a colación lo establecido en el fundamento de
derecho cuarto de la STS 4591/2007, de 26 de junio (ECLI:ES:TS:2007:4591), donde
se concluye que no puede declararse de utilidad pública una instalación Fotovoltáica a
los efectos de expropiar los terrenos necesarios para su ejecución, cuando la entidad
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00268988
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
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ser cedidas al distribuidor de la zona que se responsabilizará desde ese momento de su
operación y mantenimiento, seguridad y calidad de suministro».
Asimismo, ahondando en la asunción del coste de la instalación por parte del
solicitante, se recoge en el apartado 2 del citado artículo que: «Para el resto de
instalaciones de nueva extensión necesarias para atender las solicitudes de nuevos
suministros o ampliación de los existentes, con base en las condiciones técnicas y
económicas a las que se refiere al artículo 21.1.b) del presente real decreto, el coste será
de cuenta de sus solicitantes, sin que proceda el cobro de derechos extensión».
Por lo tanto, a tenor de lo anterior, quedan delimitadas y diferenciadas las actividades;
por un lado la ejecución de la instalación, que le correspondería al solicitante, en este caso
Marpani Solar 7, S.L., y por otro lado, la de distribución de la energía eléctrica, realizada
en la zona por Edistribución Redes Digitales, S.L.U.; indicándose expresamente en dicho
proyecto que una vez ejecutada la instalación se cederá a la compañía distribuidora de la
zona, pasando a formar parte de la red de distribución.
- Respecto a la segunda alegación, indicar que la subestación elevadora, alimentada
por la línea eléctrica cuya utilidad pública cuestiona la alegada, forma parte de la
infraestructura de evacuación de la instalación de generación fotovoltaica autorizada con
fecha 19.5.2021, dentro del expediente LAT 6819. Asimismo, con fecha 12.4.2022, se
dictó resolución por la que se otorgaba la declaración, en concreto, de utilidad pública
del «Proyecto de línea eléctrica 30 kV doble circuito de conexión de la central solar
fotovoltaica Tabernas con la subestación elevadora», en los términos municipales de
Lucainena de las Torres y Sorbas, publicándose dicha resolución en el BOJA núm. 79,
con fecha 27.4.2022.
Finalmente, con fecha 21.7.2022 se publicó en BOE (núm. 174) anuncio por el que se
convocaba el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas por el
referido proyecto. Produciéndose dicho levantamiento el 18.8.2022.
Por otro lado, es necesario precisar que la declaración de utilidad pública corresponde
solicitarla a la empresa interesada a los efectos de expropiación forzosa de los bienes
y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la
servidumbre de paso, tal y como se recoge en los artículos 54 y 55 de Ley 24/2013 y 140
del Real Decreto 1955/2000.
Es interesante acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente a lo
dispuesto en la Sentencia de 22 de marzo de 2010 dictada por la Sala Tercera del Alto
Tribunal (ES:TS:2010:1591), que establece lo siguiente en relación con la declaración
de utilidad pública «(…) la regulación del sector eléctrico contiene diversas variantes
respecto al anterior esquema procedimental. Por lo pronto el legislador ha estipulado que
las instalaciones eléctricas poseen, ex lege, utilidad pública. Así, el artículo 52 de la Ley
del Sector Eléctrico declara de utilidad pública “las instalaciones de generación, transporte
y distribución de energía eléctrica a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y
derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre
de paso”; este precepto es reiterado en el artículo 140 del Real Decreto 1955/2000.
Tal determinación legal supone que la declaración de utilidad pública no necesita
justificar que una línea eléctrica o una central de producción eléctrica sean de utilidad
pública, puesto que la Ley ya lo declara ex ante .(…)».
La entidad beneficiaria señala en su escrito de contestación a las alegaciones
presentadas que, respecto a la subestación, no se ha necesitado solicitar la declaración
de utilidad pública debido a que no resultaba necesario proceder a la expropiación de los
terrenos, ya que existía un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito con
el titular de los terrenos afectados.
En este sentido es interesante traer a colación lo establecido en el fundamento de
derecho cuarto de la STS 4591/2007, de 26 de junio (ECLI:ES:TS:2007:4591), donde
se concluye que no puede declararse de utilidad pública una instalación Fotovoltáica a
los efectos de expropiar los terrenos necesarios para su ejecución, cuando la entidad
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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