Disposiciones generales. Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos. (2022/182-1)
Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre, por el que se modifica la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para paliar los efectos de la inflación mediante la deflactación del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y para bonificar el Impuesto sobre el Patrimonio, se aprueba la supresión del gravamen para 2023 del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en materia de aplazamiento y fraccionamiento de ingresos de derecho público de la Comunidad Autónoma.
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 182 - Miércoles, 21 de septiembre de 2022
página 14896/4
Esta mayor flexibilidad beneficia no solo a los deudores sino también a la
Administración, al facilitarse el pago de la deuda. En este sentido, ha de tomarse en
consideración que la acción administrativa relativa a la exigencia del cobro de la deuda
por la vía de apremio conlleva una serie de costes directos e indirectos, incluidos los
derivados de los procedimientos de revisión de los actos administrativos que puedan
dictarse, minimizándose con esta medida la litigiosidad asociada a las actuaciones de
ejecución forzosa.
Además, esta medida pretende dotar de mayor coherencia a la normativa autonómica
en esta materia, al establecer una regulación idéntica para todos los ingresos de derecho
público no tributarios, eliminando las asimetrías existentes hasta ahora entre reintegros
de subvenciones y otros ingresos de derechos públicos no tributarios.
Se establece legalmente un plazo máximo de concesión de doce años para los
aplazamientos y fraccionamientos cuya resolución corresponda a la Agencia Tributaria
de Andalucía, mediante una nueva disposición adicional tercera en el Texto Refundido
de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Las condiciones y
requisitos de aplicación general para la concesión de este plazo máximo se concretarán
por la dirección de dicha Agencia. De este modo se otorga una mayor seguridad jurídica
a los deudores, siendo un plazo lo suficientemente amplio para proporcionar la debida
flexibilidad que se pretende con esta norma, conjugando los derechos de la Hacienda
Pública con las dificultades de liquidez de los deudores.
Excepcionalmente, se contempla la posibilidad de que la Agencia Tributaria de
Andalucía pueda conceder aplazamientos y fraccionamientos por un plazo superior
cuando la resolución competa a la presidencia de la Agencia, previa autorización del
Consejo de Gobierno.
Mediante el presente decreto-ley se ejercen las competencias normativas que
atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de
tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española
y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece
que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
Con base en la previsión contenida en el citado artículo 110, el decreto-ley constituye
un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación
de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero; F. 4, 137/2003, de 3
de julio, F. 3; y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00268170
VI
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 182 - Miércoles, 21 de septiembre de 2022
página 14896/4
Esta mayor flexibilidad beneficia no solo a los deudores sino también a la
Administración, al facilitarse el pago de la deuda. En este sentido, ha de tomarse en
consideración que la acción administrativa relativa a la exigencia del cobro de la deuda
por la vía de apremio conlleva una serie de costes directos e indirectos, incluidos los
derivados de los procedimientos de revisión de los actos administrativos que puedan
dictarse, minimizándose con esta medida la litigiosidad asociada a las actuaciones de
ejecución forzosa.
Además, esta medida pretende dotar de mayor coherencia a la normativa autonómica
en esta materia, al establecer una regulación idéntica para todos los ingresos de derecho
público no tributarios, eliminando las asimetrías existentes hasta ahora entre reintegros
de subvenciones y otros ingresos de derechos públicos no tributarios.
Se establece legalmente un plazo máximo de concesión de doce años para los
aplazamientos y fraccionamientos cuya resolución corresponda a la Agencia Tributaria
de Andalucía, mediante una nueva disposición adicional tercera en el Texto Refundido
de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Las condiciones y
requisitos de aplicación general para la concesión de este plazo máximo se concretarán
por la dirección de dicha Agencia. De este modo se otorga una mayor seguridad jurídica
a los deudores, siendo un plazo lo suficientemente amplio para proporcionar la debida
flexibilidad que se pretende con esta norma, conjugando los derechos de la Hacienda
Pública con las dificultades de liquidez de los deudores.
Excepcionalmente, se contempla la posibilidad de que la Agencia Tributaria de
Andalucía pueda conceder aplazamientos y fraccionamientos por un plazo superior
cuando la resolución competa a la presidencia de la Agencia, previa autorización del
Consejo de Gobierno.
Mediante el presente decreto-ley se ejercen las competencias normativas que
atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía el artículo 180 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de
tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y
condiciones de dicha cesión, en los casos y condiciones que se prevé en la Ley 22/2009,
de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican
determinadas normas tributarias, y en el marco general del sistema de financiación de
las Comunidades Autónomas establecido en el artículo 157 de la Constitución Española
y en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas.
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía
se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece
que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar
medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a
los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones
de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
Con base en la previsión contenida en el citado artículo 110, el decreto-ley constituye
un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación
de urgencia sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional
(sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero; F. 4, 137/2003, de 3
de julio, F. 3; y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de
los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
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