Disposiciones generales. Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. (2022/182-2)
Decreto-ley 6/2022, de 20 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas para la mejora de los módulos de los conciertos educativos, ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).
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BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 182 - Miércoles, 21 de septiembre de 2022
página 14895/3
Reglamento (UE) 2020/2221, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre
de 2020, en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución
a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de
la pandemia COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación
verde, digital y resiliente de la economía (REACT-EU).
El decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regula en el
artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que, en caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales
en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este
Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán
aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
La previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
reviste al decreto-ley de licitud siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia
sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias
6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3
y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever precisa una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en
el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de
14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de
actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero
de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019). Por otra parte, se admite
generalmente por dicho Tribunal el uso del decreto-ley en situaciones que se han
calificado como «coyunturas económicas problemáticas», entre las que se inscribe la
situación económica generada por la actual crisis sanitaria.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia y la naturaleza extraordinaria de la situación definida, las medidas
concretas adoptadas para asistirla y el instrumento normativo empleado para atenderla,
teniendo en cuenta que el ámbito afectado requiere de una intervención inmediata y fuera
de lo común.
Este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas
para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este
caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos
que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas
en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar
normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de
su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la necesidad de carácter urgente y
extraordinario son las que conducen a que la presente norma se erija en el instrumento
de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que
requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y
como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por
cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para atender
a estas necesidades y no existe otro mecanismo para implementar dichas medidas en el
plazo requerido para garantizar dicha eficacia. En cuanto al principio de transparencia,
dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00268169
III
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 182 - Miércoles, 21 de septiembre de 2022
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Reglamento (UE) 2020/2221, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de diciembre
de 2020, en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución
a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de
la pandemia COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación
verde, digital y resiliente de la economía (REACT-EU).
El decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regula en el
artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que, en caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales
en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este
Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán
aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
La previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía,
reviste al decreto-ley de licitud siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia
sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias
6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3
y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever precisa una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento
de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en
el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de
14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de
actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero
de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019). Por otra parte, se admite
generalmente por dicho Tribunal el uso del decreto-ley en situaciones que se han
calificado como «coyunturas económicas problemáticas», entre las que se inscribe la
situación económica generada por la actual crisis sanitaria.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa
entre la urgencia y la naturaleza extraordinaria de la situación definida, las medidas
concretas adoptadas para asistirla y el instrumento normativo empleado para atenderla,
teniendo en cuenta que el ámbito afectado requiere de una intervención inmediata y fuera
de lo común.
Este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas
para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este
caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos
que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas
en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar
normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de
su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
Estas mismas razones que determinan la necesidad de carácter urgente y
extraordinario son las que conducen a que la presente norma se erija en el instrumento
de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que
requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y
como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por
cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para atender
a estas necesidades y no existe otro mecanismo para implementar dichas medidas en el
plazo requerido para garantizar dicha eficacia. En cuanto al principio de transparencia,
dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00268169
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