3. Otras disposiciones. Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa. (2022/180-21)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Secretaría General Técnica, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Controversias de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía en relación con Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
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Número 180 - Lunes, 19 de septiembre de 2022
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12. Respecto al artículo 61.3 ambas partes acuerdan que su interpretación y
aplicación conforme a los artículos 92 y 99 de la propia Ley 7/2021, de 1 de diciembre,
de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y la legislación estatal de
suelo en el sentido de que la equidistribución de cargas y beneficios solo se produce en
el seno de cada una de las unidades de ejecución, sin perjuicio de la equidistribución
que corresponda establecer a los instrumentos de ordenación urbanística a través de
las áreas de reparto, interpretación que se incluirá en el desarrollo reglamentario de la
norma.
13. En relación con el apartado 5 de este mismo artículo ambas partes acuerdan
que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo
con la regla básica estatal establecida en el artículo 20.1.b) del TRLSRU, de modo que
la referencia a una reserva excepcionalmente inferior o la exención de dicha reserva en
determinados municipios, queda reservada a los instrumentos de ordenación de ámbito
regional y subregional, que deberán recogerla de manera motivada y garantizando la
reserva completa dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social. Estos criterios interpretativos
se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.
14. En lo que se refiere al artículo 84, ambas partes acuerdan que, de conformidad
con el artículo 13.2.d) del TRLSRU, ha de entenderse y aplicarse que la posible
autorización de usos y obras de carácter provisional no es efecto de la entrada en vigor
de un planeamiento, sino de una autorización administrativa de carácter excepcional
en supuestos específicos. Es decir, se trata de un derecho que asiste a los propietarios
de suelos en situación rural para los que el planeamiento ya ha previsto actuaciones
de transformación urbanística, que les permite, previa la correspondiente autorización
administrativa, realizar usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente
prohibidas por la legislación territorial, urbanística y sectorial y siempre que sean
compatibles con la ordenación urbanística. Estos criterios interpretativos se incorporarán
asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.
15. Respecto al artículo 85.3, ambas partes acuerdan que su interpretación y
aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo
dispuesto en la legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el artículo 60 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, entendiendo
que dicho artículo se refiere a toda clase de incumplimientos, y no sólo a los que deriven
de un instrumento de planeamiento urbanístico que pudiera no haberse adaptado o que
requiriese ser suspendido.
16. En cuanto al artículo 86.1, ambas partes acuerdan que su interpretación y
aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto
en la legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU, entendiendo que
la innovación de un instrumento de ordenación urbanística en relación con las dotaciones
públicas de espacios libres y zonas verdes no debe basarse en el mantenimiento de
las ya obtenidas conforme al planeamiento vigente y, en su caso, en la proporción ya
alcanzada entre la superficie de estas y el aprovechamiento urbanístico, sino que debería
venir acompañada de la obtención de las que sean precisas ex novo. Estos criterios
interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.
17. Respecto al artículo 94, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación
conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la
legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU, por lo que ambas partes
interpretan que la definición de agente urbanizador incluye también el deber de este de
asumir los gastos de urbanización, salvo en el supuesto de concesión administrativa en el
sistema de actuación por expropiación, que repercutirá posteriormente en los propietarios
de los solares. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo
reglamentario de esta norma.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00267836
BOJA
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
página 14560/4
12. Respecto al artículo 61.3 ambas partes acuerdan que su interpretación y
aplicación conforme a los artículos 92 y 99 de la propia Ley 7/2021, de 1 de diciembre,
de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y la legislación estatal de
suelo en el sentido de que la equidistribución de cargas y beneficios solo se produce en
el seno de cada una de las unidades de ejecución, sin perjuicio de la equidistribución
que corresponda establecer a los instrumentos de ordenación urbanística a través de
las áreas de reparto, interpretación que se incluirá en el desarrollo reglamentario de la
norma.
13. En relación con el apartado 5 de este mismo artículo ambas partes acuerdan
que su interpretación y aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de
conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y, específicamente, de acuerdo
con la regla básica estatal establecida en el artículo 20.1.b) del TRLSRU, de modo que
la referencia a una reserva excepcionalmente inferior o la exención de dicha reserva en
determinados municipios, queda reservada a los instrumentos de ordenación de ámbito
regional y subregional, que deberán recogerla de manera motivada y garantizando la
reserva completa dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su
localización respetuosa con el principio de cohesión social. Estos criterios interpretativos
se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.
14. En lo que se refiere al artículo 84, ambas partes acuerdan que, de conformidad
con el artículo 13.2.d) del TRLSRU, ha de entenderse y aplicarse que la posible
autorización de usos y obras de carácter provisional no es efecto de la entrada en vigor
de un planeamiento, sino de una autorización administrativa de carácter excepcional
en supuestos específicos. Es decir, se trata de un derecho que asiste a los propietarios
de suelos en situación rural para los que el planeamiento ya ha previsto actuaciones
de transformación urbanística, que les permite, previa la correspondiente autorización
administrativa, realizar usos y obras de carácter provisional que no estén expresamente
prohibidas por la legislación territorial, urbanística y sectorial y siempre que sean
compatibles con la ordenación urbanística. Estos criterios interpretativos se incorporarán
asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.
15. Respecto al artículo 85.3, ambas partes acuerdan que su interpretación y
aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo
dispuesto en la legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el artículo 60 de
la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, entendiendo
que dicho artículo se refiere a toda clase de incumplimientos, y no sólo a los que deriven
de un instrumento de planeamiento urbanístico que pudiera no haberse adaptado o que
requiriese ser suspendido.
16. En cuanto al artículo 86.1, ambas partes acuerdan que su interpretación y
aplicación conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto
en la legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU, entendiendo que
la innovación de un instrumento de ordenación urbanística en relación con las dotaciones
públicas de espacios libres y zonas verdes no debe basarse en el mantenimiento de
las ya obtenidas conforme al planeamiento vigente y, en su caso, en la proporción ya
alcanzada entre la superficie de estas y el aprovechamiento urbanístico, sino que debería
venir acompañada de la obtención de las que sean precisas ex novo. Estos criterios
interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo reglamentario de esta norma.
17. Respecto al artículo 94, ambas partes acuerdan que su interpretación y aplicación
conforme al orden competencial debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la
legislación estatal, específicamente, de acuerdo con el TRLSRU, por lo que ambas partes
interpretan que la definición de agente urbanizador incluye también el deber de este de
asumir los gastos de urbanización, salvo en el supuesto de concesión administrativa en el
sistema de actuación por expropiación, que repercutirá posteriormente en los propietarios
de los solares. Estos criterios interpretativos se incorporarán asimismo en el desarrollo
reglamentario de esta norma.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00267836
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía