3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2022/119-31)
Orden de 15 de junio de 2022, por la que se dispone la publicación de la Orden de 20 de mayo de 2022, por la que se resuelve la aprobación definitiva del Plan Especial Supramunicipal del Entorno del Río Guadalete en los términos municipales de Jerez de la Frontera y El Puerto de Santa María (Cádiz).
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Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
BOJA
Número 119 - Jueves, 23 de junio de 2022
página 10371/19
CAPÍTULO QUINTO
Activos territoriales singulares
Artículo 36. Definición.
1. Los Activos territoriales singulares constituyen un conjunto de áreas que atesoran
distintos valores territoriales, y cuya identificación tiene por objeto la protección,
optimización y puesta en valor de las cualidades específicas de este espacio en materia
paisajística, patrimonial y de bordes urbanos.
2. La adecuada definición de las actuaciones en dichas áreas, resulta necesaria a
efectos de conseguir los objetivos del Plan Especial y, particularmente, la activación del
Sistema de uso público supramunicipal.
Artículo 37. Ámbito de aplicación y delimitación.
1. Los Activos territoriales singulares están constituidos por un conjunto de áreas o
zonas cuyo ámbito territorial y función son los definidos en la Memoria de Ordenación y
en el anexo a las Normas Urbanísticas, en el que se incorpora una ficha individualizada
redactada para cada ámbito. Se subdividen en los siguientes tipos:
a) Áreas de valor patrimonial e histórico.
b) Áreas de valor paisajístico.
c) Bordes urbanos directamente vinculados al río Guadalete.
2. Su delimitación se representa en el Plano de Ordenación pO2 «Activos territoriales
singulares y Optimización ambiental».
Artículo 38. Usos permitidos
1. Los usos permitidos en estas áreas son los regulados en el planeamiento municipal,
condicionados a la especificidad de cada zona y a las normas establecidas para cada
una de ellas en el planeamiento urbanístico pormenorizado.
Artículo 39. Procedimiento de actuación.
1. Las actuaciones previstas por el Plan Especial en estas áreas se definen en
las fichas individualizadas redactadas para cada ámbito o elemento en el anexo de
ordenación detallada de las actuaciones propuestas adjunto a las Normas Urbanísticas.
Artículo 40. Criterio de integración paisajística.
1. Los ámbitos de los Activos territoriales singulares están sujetos al criterio de
integración paisajística (capítulo sexto del título primero).
CAPÍTULO SEXTO
Artículo 41. Objeto
1. El objeto del criterio de integración paisajística es proteger y mejorar la percepción
paisajística del territorio.
2. Se entiende por impacto paisajístico cualquier perturbación en el paisaje provocada
por un fenómeno natural o una actividad humana, que influya negativamente sobre el
carácter paisajístico del lugar.
Artículo 42. Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación del criterio de integración paisajística es el siguiente:
a) El ámbito de los Activos territoriales singulares.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00263658
Criterio de integración paisajística
BOJA
Número 119 - Jueves, 23 de junio de 2022
página 10371/19
CAPÍTULO QUINTO
Activos territoriales singulares
Artículo 36. Definición.
1. Los Activos territoriales singulares constituyen un conjunto de áreas que atesoran
distintos valores territoriales, y cuya identificación tiene por objeto la protección,
optimización y puesta en valor de las cualidades específicas de este espacio en materia
paisajística, patrimonial y de bordes urbanos.
2. La adecuada definición de las actuaciones en dichas áreas, resulta necesaria a
efectos de conseguir los objetivos del Plan Especial y, particularmente, la activación del
Sistema de uso público supramunicipal.
Artículo 37. Ámbito de aplicación y delimitación.
1. Los Activos territoriales singulares están constituidos por un conjunto de áreas o
zonas cuyo ámbito territorial y función son los definidos en la Memoria de Ordenación y
en el anexo a las Normas Urbanísticas, en el que se incorpora una ficha individualizada
redactada para cada ámbito. Se subdividen en los siguientes tipos:
a) Áreas de valor patrimonial e histórico.
b) Áreas de valor paisajístico.
c) Bordes urbanos directamente vinculados al río Guadalete.
2. Su delimitación se representa en el Plano de Ordenación pO2 «Activos territoriales
singulares y Optimización ambiental».
Artículo 38. Usos permitidos
1. Los usos permitidos en estas áreas son los regulados en el planeamiento municipal,
condicionados a la especificidad de cada zona y a las normas establecidas para cada
una de ellas en el planeamiento urbanístico pormenorizado.
Artículo 39. Procedimiento de actuación.
1. Las actuaciones previstas por el Plan Especial en estas áreas se definen en
las fichas individualizadas redactadas para cada ámbito o elemento en el anexo de
ordenación detallada de las actuaciones propuestas adjunto a las Normas Urbanísticas.
Artículo 40. Criterio de integración paisajística.
1. Los ámbitos de los Activos territoriales singulares están sujetos al criterio de
integración paisajística (capítulo sexto del título primero).
CAPÍTULO SEXTO
Artículo 41. Objeto
1. El objeto del criterio de integración paisajística es proteger y mejorar la percepción
paisajística del territorio.
2. Se entiende por impacto paisajístico cualquier perturbación en el paisaje provocada
por un fenómeno natural o una actividad humana, que influya negativamente sobre el
carácter paisajístico del lugar.
Artículo 42. Ámbito de aplicación
1. El ámbito de aplicación del criterio de integración paisajística es el siguiente:
a) El ámbito de los Activos territoriales singulares.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X
http://www.juntadeandalucia.es/eboja
00263658
Criterio de integración paisajística