3. Otras disposiciones. Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. (2022/110-62)
Corrección de errores de la Resolución de 8 de junio de 2016, de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Sevilla, por la que se ordena el registro y publicación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Lora de Estepa (Sevilla) (BOJA núm. 115, de 17.6.2016).
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 110 - Viernes, 10 de junio de 2022

página 9601/2

7. Condiciones de implantación.
A. Estaciones Base de Telefonía Móvil situadas sobre la cubierta de los edificios:
a) Las antenas y sus correspondientes soportes o mástiles nunca podrán situarse
sobre el pretil de remate de fachada de un edificio, debiendo retranquearse de cualquier
plano de fachada un mínimo de tres metros (3,00 metros).
b) La altura máxima sobre la cubierta plana del conjunto formado por el mástil y la
antena, vendrá determinada por el cono de generatriz 45º trazado a partir del pretil de
remate de fachada, con un máximo en todo caso de seis metros (6,00 metros).
c) Las construcciones destinadas a albergar los equipos de telefonía tendrán, a
todos los efectos, la misma consideración que cualquier construcción en cubierta,
debiendo ajustarse a los parámetros de edificabilidad, ocupación y altura establecidos
por las distintas condiciones particulares de zona y guardar las debidas condiciones de
composición y armonización con el edificio en que se ubiquen. En cualquier caso, se
retranquearán de los planos de fachada un mínimo de tres metros (3,00 metros).
B. Estaciones Base de Telefonía Móvil en superficie libre de parcela.
a) En suelos calificados con el uso residencial, no se permitirá en ningún caso la
instalación de estaciones base de telefonía móvil en la superficie no edificada de la
parcela.
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

http://www.juntadeandalucia.es/eboja

00262919

a) En los bienes inmuebles con cualquier grado de catalogación o protección.
b) En el suelo clasificado como No urbanizable de Especial Protección Integral.
c) En edificios de menos de ocho metros (8,00 metros) de altura no se permitirá la
instalación de estaciones base de telefonía móvil.
d) En parcelas con uso de equipamiento no podrán instalarse ninguna antena
de radiocomunicación, excepto aquella que vaya dirigida a las propias necesidades
del servicio a que se destine debiendo cumplir los niveles de densidad de emisión
admitidos en estas normas para los centros sensibles. No obstante, podrán instalarse sin
limitaciones en las parcelas con la calificación de servicios infraestructurales.
e) En las proximidades de los centros hospitalarios y geriátricos, residencias de
ancianos, centros educativos y escuelas infantiles sólo podrán instalarse si cumplen las
distancias establecidas en el apartado 5 de este artículo.
La solicitud de implantación de una base de telefonía móvil o de cualquier otro tipo
de antena para la radiocomunicación, deberá venir acompañada del proyecto técnico
oportuno y justificarse suficientemente la necesidad de la ubicación propuesta, así como
aportarse un estudio del impacto visual y ambiental.
5. Distancias mínimas en zonas abiertas y de exposición o uso continuado a cumplir
por las antenas del tipo de telefonía móvil y demás de radiocomunicación.
Para dar mayor garantía de preservación del espacio vital de las personas se
establece un área de protección en forma de paralelepípedo, trazado a partir del
extremo de la antena en la dirección de máxima radiación, con unas distancias mínimas
de 10 metros x 6 metros x 4 metros. En el interior de este paralelepípedo no podrá existir
ninguna zona de paso donde exista un uso y exposición continuada para las personas.
En el caso de que dicho volumen de protección coincida con alguna zona de paso,
será obligatorio modificar la posición del sistema radiante. Las distancias habrá que
considerarlas desde el sistema radiante, siempre en la dirección de máxima radiación.
6. Nivel de referencia en suelo urbano y centros sensibles. El nivel máximo permitido
de exposición a los campos electromagnéticos no ionizantes en suelo urbano es de
10 μW/cm² independientemente de la frecuencia de radiación. En virtud del principio de
precaución se consideran como centros sensibles los siguientes: escuelas infantiles,
centros educativos, centros sanitarios, hospitales, geriátricos y residencias de ancianos.
En el interior de los centros adjetivados como sensibles, se establece un nivel máximo
de densidad de potencia por portadora de 0.1 μW/cm², para las frecuencias de telefonía
móvil (GSM, DCS y UMTS).