3. Otras disposiciones. Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. (2022/35-25)
Resolución de 16 de febrero de 2022, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se procede a la cancelación de las inscripciones practicadas en el Registro General de Personal correspondientes al personal funcionario interino cuya selección se realizó a través de convocatorias públicas, en el marco de la emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, que han sido declaradas nulas por sentencias judiciales.
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BOJA

Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
Número 35 - Lunes, 21 de febrero de 2022

página 2660/6

Tercero. Con fecha 25 de febrero de 2021, como respuesta a la solicitud formulada por
la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se emitió por el Gabinete
Jurídico, Asesoría Jurídica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública
e Interior, informe AJ-CPAI 2021/27 sobre la extensión de efectos de las sentencias
dictadas anulando convocatorias de selección de interinos por emergencia COVID-19. En
este informe se expresa, entre otros extremos:
«La sentencia de 15 de noviembre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (JUR\2011\109069), expresa
en su fundamento jurídico cuarto:
“En segundo lugar plantea la parte actora la ilegalidad del criterio adoptado por la
Administración en orden a valorar los servicios desarrollados por los aspirantes al haber
tenido en cuenta servicios prestados con ocasión de nombramientos declarados nulos
de conformidad con la sentencia dictada por esta Sala de 24 de mayo de 1993 recaída
en el recurso contencioso 1772/2001, por el que se anuló la resolución de 17 de febrero
de 1992, por la que se procedía al nombramiento de los aspirantes seleccionados en el
proceso selectivo convocado mediante resolución de 4 de julio de 1991. De este modo
alega el recurrente que pese a la anulación de los nombramientos indicados por la
Administración demandada se ha procedido a valorar en el presente proceso selectivo
los servicios prestados en virtud del indicado nombramiento anulado. Tal criterio de
valoración de los servicios prestados no resulta contradicho por la Administración de tal
forma que aun desconociendo esta Sala el número de aspirantes directamente afectados
por tal criterio de valoración, la adopción del mismo es una realidad indiscutida por la
Administración en sus alegacionesˮ. Pues bien, la respuesta que debe ofrecerse a tal
efecto fue abordada por esta Sala en sentencia Sentencia núm. 803 de 2006, de fecha
dieciocho de diciembre de dos mil seis, dictada en el recurso núm. 1974/02, en la que
se indica que “anulado el nombramiento por la Administración en cumplimiento de una
sentencia firme, conforme a la teoría general de la ineficacia de los actos administrativos,
no puede generar efectos administrativos a favor del funcionario que resultó afectado,
y en particular aquellos que pueden ser opuestos luego a efectos de la promoción
profesional a la propia Administración y a terceros.
En definitiva, sería contrario a los principios de mérito y capacidad que rigen
en la promoción profesional dentro de la carrera administrativa que se tuvieran en
cuenta servicios prestados en virtud de nombramiento dejado sin efecto por imperio
de la ejecución de una sentencia firme.ˮ.... “Otra solución llevaría a perpetuar los
Depósito Legal: SE-410/1979. ISSN: 2253 - 802X

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00255935

1.º El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo judicial se
cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones firmes como un derecho
fundamental de carácter subjetivo, incorporado al artículo 24.1 de la Constitución, pues
el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la
potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y
desarrollo del Estado de Derecho.
2.º La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios
términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende,
según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada
proceso y de los concretos términos en que se manifiesta el contenido del fallo.
3.º Las cuestiones que pudieran suscitarse con respecto a la ejecución de las
sentencias deben interpretarse conforme al sentido más favorable para la efectividad del
derecho fundamental a una tutela judicial, de forma que lo resuelto en cada caso por
Jueces y Magistrados pueda llevarse a cabo, en los propios términos establecidos, de
manera real y efectiva.
En definitiva, la Administración ha de cumplir las sentencias en los estrictos términos
que refiere el fallo de las mismas conforme al sentido más favorable para la efectividad
del derecho fundamental de tutela judicial.